Dictamen nº 269 de 16 de Noviembre de 2017, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

16 de noviembre de 2017

C-269-2017

Doctor

Helio Fallas V.

Ministro

Ministerio de Hacienda

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-1830-2016 de fecha 16 de setiembre de 2016, mediante el cual plantea la siguiente interrogante:

¿Cuál es la base imponible sobre la que debe determinarse el impuesto sobre el trabajo personal dependiente de los funcionarios nacionales del servicio diplomático y consular, conforme con el artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, Ley N°3530 del 5 de agosto de 1965?

Adjunta a la consulta presentada el oficio número DJMH-2553-2016 de fecha 12 de setiembre de 2016, en que consta el criterio legal de la Dirección Jurídica del Ministerio, así como el oficio DGT-205-2016 de 29 de febrero de 2016 en que consta el criterio legal de la Dirección General de Tributación.

A efecto de evacuar la presente consulta, esta Procuraduría procedió al análisis de los criterios emitidos tanto por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda como por la Dirección General de la Tributación, y los comparte en un todo.

Efectivamente, la Ley N° 7092 del 21 de abril de 1992, denominada Ley de Impuesto sobre la Renta”, en el Título II regula lo concerniente al Impuesto único sobre las Rentas percibidas por el Trabajo Personal Dependiente o por concepto de Jubilación o pensión u otras remuneraciones por servicios personales”

El artículo 32 de la Ley, se refiere a la base imponible y al hecho generador. Dice en lo que interesa el artículo 32:

“ARTICULO 32.- Ingresos afectos. A las personas físicas domiciliadas en el país se les aplicará, calculará y cobrará un impuesto mensual, de conformidad con la escala que se señalará sobre las rentas que a continuación se detallan y cuya fuente sea el trabajo personal dependiente o la jubilación o pensión u otras remuneraciones por otros servicios personales:

(Así reformado el párrafo anterior por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)

a) Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones, gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias de trabajo, regalías y aguinaldos, siempre que sobrepasen lo establecido en el inciso b) del artículo 35, que les paguen los patronos a los empleados por la prestación de servicios personales

(Así reformado el inciso anterior por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)

b) Dietas, gratificaciones y participaciones que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y miembros de sociedades anónimas y otros entes jurídicos, aun cuando no medie relación de dependencia (Así reformado por el inciso h) del artículo 19 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)

c) Otros ingresos o beneficios similares a los mencionados en los incisos anteriores, incluyendo el salario en especie.

ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen. Cuando los ingresos o beneficios mencionados en el inciso c) no tengan la representación de su monto, será la Administración Tributaria la encargada de evaluarlos y fijarles su valor monetario, a petición del obligado a retener. Cuando este caso no se dé, la Dirección General de Tributación Directa podrá fijar de oficio su...

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