Dictamen nº 272 de 04 de Septiembre de 2014, de Municipalidad de Santo Domingo

EmisorMunicipalidad de Santo Domingo

04 de setiembre, 2014

C-272-2014

Sra. Roxana Bolaños Murillo

Comité Cantonal de Deportes y Recreación

Santo Domingo de Heredia

Secretaria

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio CCDRSD 382-2014 de 11 de julio de 2014.

Mediante memorial CCDRSD 382-2014 de 11 de julio de 2014, se nos comunica el acuerdo del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Santo Domingo de Heredia, tomado en sesión ordinaria N.° 717 de 7 de julio de 2014, de consultarnos si es obligación y deber de ese Comité girar el 25% del presupuesto bajo su administración a los Comités Comunales de Deportes de Santo Domingo de Heredia.

A la consulta no se le acompaña el respectivo criterio de la asesoría legal.

La consulta es inadmisible.

LA CONSULTA ES INADMISIBLE

Es importante acotar que la función consultiva de la Procuraduría General de la República, conforme los artículos 3.b y 4 de su Ley Orgánica, implica que ésta debe versar sobre cuestiones jurídicas, planteadas en términos abstractos. Es decir que el fin último de la función consultiva es asesorar a la administración en temas relativos a la interpretación de las normas jurídicas y de su alcance.

Nuevamente, la Ley Orgánica de la Procuraduría General ha establecido que la función consultiva se ejercerá en relación con cuestiones técnico - jurídicas. Es decir que se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. Al respecto, conviene citar lo señalado en el dictamen C-007-2014 de 9 de enero de 2014:

“En efecto, los artículos 3.b y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR) establecen que la función consultiva se ejercerá en relación con cuestiones técnico - jurídicas. Es decir que se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.” (Ver también la OJ-72-2006 de 30 de mayo de 2006)

Luego, es claro también que, conforme el artículo 5 de la misma Ley Orgánica de la Procuraduría General, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una competencia prevalente y excluyente sobre determinadas materias.

Ergo, se ha señalado que no es procedente que este Órgano Superior Consultivo se pronuncie sobre la forma en que las corporaciones municipales – y por tanto sus órganos – asignan los recursos para la satisfacción de...

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