Dictamen nº 272 de 16 de Noviembre de 2017, de Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento

EmisorServicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento

16 de noviembre de 2017

C-272-2017

Licenciada

Irma Delgado Umaña

Auditora Interna

Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA)

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AI-209-16, de fecha 08 de julio de 2016, con recibo de 11 del mismo mes y año, por el que esa Auditoría Interna nos consulta una serie de interrogantes referidas a los más diversos temas concernientes a jornada acumulativa y jornada extraordinaria, el cómputo y cálculo de esta última, así como la eventual recuperación de sumas por pagos indebidos o exceso por dicho extremo.

Advirtiendo que tanto la Dirección Jurídica institucional (oficio DJ-130-2015) y la Contraloría General de la República (Oficio Nº 07661) declinaron su competencia al efecto, en concreto se consulta lo siguiente:

¿Para los servidores con jornada acumulativa superior o menor a las 8 horas, el reconocimiento del tiempo extraordinario es a partir de finalizada la jornada pactada (en rango de 6 a 10 horas), o bien, el cálculo debe hacerse siempre con base a 8 horas pese a que su jornada ordinaria pactada y efectiva sea diferente?

En caso de que el cálculo correcto sea a partir de que se supere la jornada pactada (en un rango de 6 a 10 horas), ¿es procedente gestionar la recuperación de sumas reconocidas en exceso o devolver las pagadas de menos?

En caso de respuesta afirmativa a la interrogante anterior, ¿cuál sería el plazo de prescripción para la recuperación de esas sumas pagadas de más o para la devolución respectiva?

Consideraciones previas.

En primer lugar, interesa reiterar que si bien conla reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es queesta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, puesesa potestad consultiva no es irrestricta. Según hemos considerado en nuestra jurisprudencia administrativa,cuando una auditoria tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012 de 2 de octubre de 2012. En sentido similar el dictamen C-069-2017 de 3 de abril de 2017).

Tómese en cuenta lo anterior para futuras consultas.

Delimitación del objeto de la consulta y alcances de nuestro pronunciamiento.

El ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.

Por ello, si bien en apariencia la consulta ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia decriterios internos abiertamente contradictorios acerca de la fórmula de cálculo por aplicar en materia de jornada extraordinaria. Por lo cual se infiere, implícitamente que el objeto de la presente consulta pretende que analicemos cuál de esos criterios tiene la razón en la citada controversia.

Cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005, C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, C-147-2007 de 10 de mayo de 2007 y C-041-2008 de 8 de febrero de 2008, entre otros muchos).

Sin embargo, tomando en cuenta el indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que formula y a sabiendas de que hemos emitido infinidad de pronunciamientos atinentes a los temas de interés, como una forma de colaboración institucional y actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos de la administración pública,procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio al respecto; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de la judicial, sobre las materias atinentes, en los que podrá encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes.Por ello, se omitirá cualquier referencia a las posiciones administrativas de comentario.

Debe quedar claro entonces, que la Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si las referidas posiciones están o no conformes al ordenamiento jurídico,pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias.

Jornada acumulativa y jornada extraordinaria fuera de aquella.

Según advierte la jurisprudencia de la Sala Segunda, suele hablarse de jornada acumulativa semanal cuando las horas de trabajo del día sábado (si el día de descanso corresponde al domingo) se distribuyen en los otros días de la semana, con el propósito de no trabajar el sábado, la cual es legítima siempre y cuando se ajuste a las...

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