Dictamen nº 275 de 29 de Septiembre de 2021, de Museo de Arte Costarricense

EmisorMuseo de Arte Costarricense

29 de setiembre de 2021

PGR-C-275-2021

Señora

Sofía Soto Maffioli

Directora

Museo de Arte Costarricense

Estimada señora:

Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. MAC-DIR-415-2021 de 29 de julio de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio “en relación con el estatus legal de la propiedad de las obras de arte sin registro, sin número de patrimonio asignado, que se encuentre en posesión de un museo estatal.” Específicamente, plantea las siguientes preguntas:

“a) ¿Pueden/deben estas obras de arte, por su simple presencia en las reservas de un museo estatal, considerarse como su propiedad aún sin documentos que atesten sobre la propiedad de terceros sobre esas piezas o la antigüedad de esta tutela?

  1. ¿Podría aplicarse lo regulado en el artículo 862 del Código Civil, en relación con el plazo para la posesión de bienes muebles?

  2. ¿Cómo debe procederse para regularizar la situación de propiedad de estas obras de arte cuyo origen desconoce la Administración?”

    En cumplimiento de lo señalado por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado.

    I. Sobre lo consultado.

    En el oficio en el que se plantea la consulta se indica que varios museos estatales poseen obras de arte que no cuentan con ningún tipo de registro y no tienen número de patrimonio asignado.

    Al no constar ningún tipo de documentación, se desconoce quién es o fue su propietario y la forma en que las obras llegaron a esos museos. De tal forma, existe la posibilidad de que esas obras sí sean propiedad de la Administración Pública, y que, se haya omitido documentar su adquisición y registro, o que la documentación correspondiente se haya extraviado.

    Ahora bien, pese a que podría presumirse que las obras de arte que poseen los museos estatales le pertenecen a la Administración Pública, en virtud de que se trata de bienes relacionados con la actividad propia de los museos, también es posible que esas obras se encuentren en posesión de aquellos por alguna otra razón que no implicara la transmisión de la propiedad.

    Por ello, no se puede asegurar que esas obras se encuentran en los museos en virtud de que se haya transferido el derecho de propiedad sobre ellas a la Administración Pública, es decir, no se puede determinar bajo qué título se poseen esos bienes. En consecuencia, tampoco existe certeza de que esas obras no sean propiedad de otra persona.

    En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el derecho de propiedad privada es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 45 de la Constitución Política, y, como tal, es inviolable. Y que los poderes públicos están llamados a respetar los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona y están obligados a establecer las condiciones necesarias para su goce y ejercicio efectivos. (Sala Constitucional, votos nos. 5455-2007 de las 11 horas 32 minutos de 20 de abril de 2007, 4645-2010 de las 11 horas 1 minuto de 5 de marzo de 2010, 16789-2020 de las 9 horas 15 minutos de 4 de setiembre de 2020).

    Entonces, al no existir certeza sobre la procedencia de las obras de arte que se citan en la consulta, no podría asegurarse que, por el simple hecho de encontrarse en las reservas de los museos, éstas son propiedad estatal. Ello podría significar que se esté desconociendo y violentando el derecho de propiedad privada de algún particular.

    El artículo 862 del Código Civil, sobre cuya aplicación se consulta, establece:

    “Artículo 862.- Para adquirir la propiedad de bienes muebles por prescripción, en el caso de no haber otro título que el que hace presumir la posesión, se necesita una posesión de tres años.”

    Esa norma dispone que uno de los modos de adquirir la propiedad de bienes muebles es la prescripción positiva o usucapión. Y así lo establece el artículo 853 al indicar que por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa.

    Queda claro, entonces, que esa figura es un “modo de adquirir el dominio de una cosa, por haber pasado el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño.” o el “derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley.” (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. 32ª edición, corregida por Guillermo Cavanellas de Las Cuevas. Buenos Aires, 2006. Págs. 756 y 969).

    En el caso de la Administración Pública, tal y como lo establece la Ley de Expropiaciones (no. 7495 de 3 de mayo de 1995), la adquisición de bienes...

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