Dictamen nº 279 de 09 de Octubre de 2015, de Municipalidad de Osa

EmisorMunicipalidad de Osa

09 de octubre de 2015

C-279-2015

Señor

Jorge Alberto Colede León

Alcalde

Municipalidad de Osa

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta al oficio No. DAM-ALCAOSA-0785-2013, en el que la señora Yanina Chaverri Rosales, Alcaldesa Municipal interina, nos formula la siguiente consulta: “¿Debe la concesión de Zona Marítimo Terrestre estar debidamente inscrita en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional para proceder al cobro del canon respectivo?”

I.- ANTECEDENTES

El Departamento de Servicios Jurídicos de la municipalidad, en el oficio No. INFORME-MUNOSA-PSJ-33-2013, concluye:

“...el cobro del canon respectivo de Zona Marítimo Terrestre se debe efectuar posterior a la inscripción en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional, pues esta es la condición que avala el contrato como tal y hace producir efectos legales, de manera tal, que las cláusulas correspondientes al cobro y demás indicadas en el contrato de concesión tendrán eficacia hasta que se cumpla con la inscripción pertinente de la concesión.”

La asesoría jurídica municipal basa su criterio en el artículo 46 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Decreto No. 7841 del 16 de diciembre de 1977, que indica:

“La Municipalidad remitirá, el contrato de concesión debidamente firmado al ICT o al IDA según corresponda, para su aprobación razonada...

Estos dispondrán de un plazo de treinta días naturales para aprobarlo a partir de la fecha en que recibieron la solicitud.

Aprobada la concesión, el interesado realizará los trámites para su inscripción en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre del Registro Nacional. Los contratos no surtirán efectos legales hasta tanto no se cuente con la inscripción en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional...” (el subrayado no pertenece al original).

Para atender la consulta planteada, cabe citar las normas relativas a la eficacia de las concesiones que se otorguen en la zona marítimo terrestre de administración municipal y a la entrada en vigencia de los cánones, contraprestación de aquellas.

La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, dispone:

Artículo 30.- El Instituto [Costarricense de Turismo] llevará el Registro General de concesiones de la zona marítimo terrestre. A tal efecto las municipalidades deberán remitirle copia de las concesiones que otorguen, de las prórrogas que acuerden, de los traspasos y gravámenes u otras operaciones que autoricen, así como de los demás atestados que aquél les solicitare, sin perjuicio de que los interesados presenten directamente al Instituto los documentos correspondientes a esos actos o contratos o fotocopias de los mismos.

Esos títulos no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su recibo o presentación en dicho Registro. El Reglamento de esta ley señalará la tasa de inscripción de esos documentos así como las normas para el funcionamiento del Registro.

El Registro indicado pasará a formar parte del Registro Nacional, mediante decreto ejecutivo, aplicándose al efecto lo dispuesto en el párrafo segundo del transitorio I de la Ley del Registro Nacional, Nº 5695 de 28 de mayo de 1975.” (Lo indicado en corchetes no pertenece al original, y la negrita es suplida).

Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación corresponderá al Instituto de Tierras y Colonización...

Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimos, o parte de las mismas, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.”

Artículo 54.- De cada concesión deberá extenderse el respectivo contrato con los requisitos que señale el reglamento de esta ley.”

Su Reglamento ha tenido diversas reformas en relación con el tema, como se observa seguidamente:

Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por: ...

  1. Concesión: Otorgamiento por parte de autoridad competente para el disfrute o aprovechamiento de la zona marítimo terrestre de dominio público;

  2. Contrato: Pacto o convenio entre la municipalidad de la jurisdicción respectiva y el concesionario, por medio del cual se formaliza la concesión y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas ambas partes;” (el destacado es nuestro).

    Artículo 43.- En el caso de solicitudes de concesión sobre parte o el total de islas o islotes marítimos, deberá remitirse a la Asamblea Legislativa, el original del contrato de concesión y copia del expediente, con todos los antecedentes del caso para su aprobación.” (Así reformado por el artículo 1 del Decreto No. 29059 del 3 de noviembre del 2000).

    Artículo 44.- Una vez aprobada la concesión por el Concejo Municipal se le comunicará al interesado, y se le fijará un término de 30 días hábiles para firmar el contrato y depositar el importe correspondiente a la primera anualidad del canon a favor de la municipalidad respectiva.” (El subrayado es nuestro).

    Artículo 45.- El contrato incluirá todos los datos aportados en la solicitud de concesión formulada, así como también constancia del acuerdo municipal que autoriza la concesión, incluyendo el monto del canon a pagarse y la ubicación de la parcela.”

    Artículo 46.- La Municipalidad remitirá, el contrato de concesión debidamente firmado al ICT o al IDA según corresponda, para su aprobación razonada, acompañándolo de copia de todos los documentos que sirvieron de base para el otorgamiento.

    Estos dispondrán de un plazo de treinta días naturales para aprobarlo a partir de la fecha en que recibieron la solicitud.

    Aprobada la concesión, el interesado realizará los trámites para su inscripción en el Registro General de Concesiones de la Zona Marítimo Terrestre del Registro Nacional. Los contratos no surtirán efectos legales hasta tanto no se cuente con la inscripción en el Registro General de Concesiones del Registro Nacional.

    Los elementos mínimos que debe contener el contrato de concesión para ser remitido al ICT o el IDA, según corresponda, serán:

  3. Datos de identificación del concesionario o su representante legal, citando los datos del registro en que consta su representación.

  4. Datos de identificación del representante municipal e indicación del acuerdo municipal mediante el cual se le autoriza a firmar en este contrato.

  5. Breve reseña de las incidencias ocurridas en el procedimiento de concesión: fecha de presentación de la concesión, existencia o no de oposiciones en el procedimiento, fecha en que se otorgó la declaratoria de zona de aptitud turística o no turística por parte del ICT, fecha en que se adoptó y publicó el plan regulador, fecha del avalúo.

    d. Datos de identificación de la parcela solicitada en concesión y descripción de ésta.

  6. Indicación del uso para el cual fue aprobada la concesión.

  7. Plazo de la concesión y obligaciones del concesionario.

  8. Canon fijado para la concesión.

  9. Transcripción literal del acuerdo municipal mediante el cual se aprueba otorgar la concesión y se autoriza al Alcalde a firmar el contrato.

  10. Identificación del avalúo realizado sobre la propiedad y canon aplicable” (Así reformado por el artículo 1 del Decreto No. 29059 del 3 de noviembre del 2000. El subrayado no pertenece al original).

    Artículo 48.- Corresponderá a la respectiva municipalidad percibir los cánones por concepto de las concesiones que otorgue. Sólo podrán liberarse del pago del cánones aquellas concesiones destinadas a proyectos conjuntos de desarrollo turístico entre la municipalidad y el ICT, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley.”

    Artículo 49.- Los cánones anuales a pagar por parte de los concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, se regularán conforme lo disponga la municipalidad respectiva mediante reglamento técnicamente fundamentado que formará parte integral del Plan Regulador Costero correspondiente y dentro de los rangos de la siguiente tabla aplicada a los avalúos elaborados conforme a este reglamento:

    Uso agropecuario hasta un 2%.

    Uso habitacional hasta un 3%.

    Uso hotelero turístico o recreativo hasta un 4%.

    Uso comercial industrial, minero o extractivo hasta un 5%.

    Ningún canon anual a pagar por parte de los concesionarios y/o permisionarios de la zona marítimo terrestre, podrá ser menor al cuarto por ciento (0.25%) del monto del avalúo correspondiente.

    Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 7509 del nueve de mayo de 1995, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sus reformas y reglamento.” (Así reformado por el artículo 1 del Decreto No. 37882 del 24 de julio del 2013).

    Artículo 50.-Para los efectos de la determinación del canon a que se refiere el artículo 49 anterior, la Municipalidad o el Concejo Municipal de Distrito respectivo, deberá elaborar el avalúo de los terrenos...” (Así reformado por el artículo 1 del Decreto No. 37278 del 31 de agosto de 2012).

    “Artículo 51. -Una vez que la Municipalidad cuente con el respectivo avalúo de acuerdo con el artículo 50 anterior, lo comunicará mediante resolución al concesionario determinando además el canon a pagar. Esta comunicación deberá hacerse con arreglo al artículo 147 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y será comunicada mediante los procedimientos establecidos en la Ley de Notificaciones Judiciales, No. 8687 del 04 de diciembre de 2008. En la misma resolución la Municipalidad o Concejo Municipal de Distrito otorgará al interesado el plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva para presentar los recursos ordinarios que se establecen a partir del párrafo segundo del artículo 19 de la Ley 7509, Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    En tanto no exista determinación definitiva del canon correspondiente el interesado de común acuerdo con la Municipalidad respectiva podrá hacer depósitos a cuenta, a la orden de la...

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