Dictamen nº 283 de 16 de Julio de 2020, de Municipalidad de Buenos Aires

EmisorMunicipalidad de Buenos Aires

16 de julio del 2020

C-283-2020

Señor

José Bernardino Rojas Méndez

Alcalde

Municipalidad de Buenos Aires

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° OFICIO-AMBA-558-2019 de fecha 16 de octubre del 2019, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:

“1. ¿Puede un Gobierno Municipal conciliar extremos laborales reclamados por empleados municipales en sede administrativa, entiéndase en este caso Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aún y cuando en dicha instancia no exista una autoridad jurisdiccional que homologue el acuerdo de partes?”

  1. En el caso de que lo planteado anteriormente fuese posible, ¿Hay alguna limitante en razón a la cuantía por la cual se desee conciliar, ello por tratarse de recursos públicos?

    I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:

    En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° AJDTE-MBA-122-2019 del 15 de octubre del 2019, suscrito por el Licenciado Edgar Adolfo Camacho Agüero, en su condición de Asesor Jurídico de la Municipalidad de Buenos Aires, mediante el cual luego de analizar los artículos 11 y 27.3 de la Ley General de la Administración Pública, 18 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, 72 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 11 de la Constitución Política, 474 y 475 del Código de Trabajo anterior y 458 Código de Trabajo vigente; así como, el dictamen C-077-2012 del 20 de marzo del 2012, arribó a las siguientes conclusiones:

    “...se entiende que, una administración pública encuentra respaldo en la ley para atender y resolver entre otros, conflictos de empleo público a través de mecanismos de resolución alterna de conflictos, como lo es una conciliación, sea tanto en sede judicial como administrativa...

    Sin embargo, para el caso de marras, considera el suscrito profesional existe duda en cuanto a la veracidad de que un gobierno local, representado por su alcalde, acuda a conciliar extremos laborales reclamados por sus servidores a nivel de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el tanto dicha instancia no cuenta con la figura de una autoridad jurisdiccional que mediante resolución fundada homologue el acuerdo tomado por las partes, como si sucede en procesos en materia contencioso administrativa y por supuesto, como ya se dijo, en la jurisdicción laboral.

    (...)

    ...De lo dicho se extrae, que no existe un monto estimado sobre el cual pueda o no conciliar un municipio, sin embargo, dicha decisión deberá fundamentarse en razón de estudios técnicos que de previo demuestren los motivos de conveniencia que respaldan su actuar”.

    En este contexto, abordaremos el tema objeto de consulta.

    II.- Sobre lo consultado:

    En la primera interrogante se pretende dilucidar si puede un Gobierno Municipal conciliar extremos laborales reclamados por empleados municipales en sede administrativa, entiéndase en este caso Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aún y cuando en dicha instancia no exista una autoridad jurisdiccional que homologue el acuerdo de partes.

    Sobre el tema objeto de estudio, debe destacarse que este Órgano Consultivo ha reiterado a través de su jurisprudencia administrativa su posición de que la Administración Pública tiene la posibilidad genérica de utilizar los mecanismos dispuestos en la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social para solucionar sus controversias, siendo que la conciliación es un mecanismo válido para resolver los conflictos suscitados en el marco de una relación de empleo público. (Al respecto véanse los dictámenes C-369-2006 del 18 de setiembre del 2006, C-382-2008 del 22 de octubre del 2008, C-388-2008 del 28 de octubre del 2008, C-024-2009del4 de febrero del 2009, C-273-2010 del 23 de diciembre del 2010, C-32-2011 del 14 de febrero del 2011, entre otros).

    En esa línea, el artículo 458 del Código de Trabajo vigente establece la posibilidad de que la Administración Pública y las demás instituciones de derecho público puedan conciliar –entre ellas desde luego se encuentran las municipalidades-, al disponer:

    “Artículo 458.- La Administración Pública y las demás instituciones de derecho público podrán conciliar, sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.

    A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.

    Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.

    Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del procurador general de la República o del procurador general adjunto, quienes deberán oír previamente al procurador asesor”. (El resaltado no pertenece al original)

    Por otra parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Ley 7727, se parte de que de la negociación entre las partes puede versar únicamente sobre materias patrimoniales y disponibles.

    Bajo esta inteligencia, es preciso tener claro que existen dos tipos de acuerdos de conciliación: los judiciales y los extrajudiciales. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley 7727 dispone:

    “Artículo 9.- Acuerdos judiciales y extrajudiciales

    Los acuerdos de conciliación judiciales una vez homologados por el juez, y los extrajudiciales, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada material y serán ejecutorios en forma inmediata”.

    Nótese de dicha norma, dos aspectos fundamentes a destacar: el primero de ellos consiste en que únicamente en el caso de la conciliación judicial se exige la homologación del juez y el segundo de ellos, consiste en que tanto los acuerdos judiciales como extrajudiciales tienen autoridad y eficacia de cosa juzgada material.

    Valga traer a colación la resolución 2016-001101 de las 11:40 horas del 12 de octubre del 2016, emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que analiza la autoridad y eficacia de cosa juzgada material de los acuerdos de conciliación extrajudiciales al indicar:

    “III.- SOBRE LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA. El recurrente considera que el Tribunal resolviódeforma errada esta excepción, puesdeexistir diferencias salariales en lo tocante a vacaciones y aguinaldo (al ser extremos irrenunciables) no opera cosa juzgada material; máxime,deconcederse el reconocimientodehoras extras. Este órgano tuvo por acreditado que el actor y la demandada suscribieron un acuerdodemediación en la Casadela JusticiadeSan José, lugar autorizado por el MinisteriodeJusticia y Paz para llevar a cabo estos arreglos. Dicho pacto, a tenor del...

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