Dictamen nº 289 de 11 de Diciembre de 2017, de Instituto Nacional de Aprendizaje
Emisor | Instituto Nacional de Aprendizaje |
11 de diciembre de 2017
C-289-2017
Señor
Minor Rodríguez Rodríguez
Presidente Ejecutivo
Instituto Nacional de Aprendizaje
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-678-2017 de 24 de abril de 2017, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría respecto a si el INA, como Institución de Educación Pública, está obligado al pago del impuesto sobre bienes inmuebles previsto en la Ley N° 7509.
A efectos de evacuar la consulta presentada, se adjunta el oficio ALEA-1026-2016 que corresponde al criterio jurídico emitido por la Asesoría Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje y en el cual se concluye:
(...) Sobre la pregunta concreta de la Gerencia General sobre el criterio legal para determinar la eventual procedencia del trámite de solicitud de exoneración al impuesto que establece la Ley 7509 del cobro de impuesto de bienes inmuebles, puntualmente bajo la causal que impone el inciso c) del ordinal 4, lo cierto es que el INA efectivamente es una institución de educación no formal, sin embargo dentro de la Ley 7509 no solamente podríamos ser vistos como institución pública de educación, también formamos parte de lo dispuesto en el inciso a) “Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención”, para lo cual es importante resaltar el que para gozar del beneficio debemos tener ley especial que nos deje gozar dela exención, caso que no es del INA, toda vez que dicha exención está limitada por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que indica “(...) aunque haya disposición expresa de la ley tributaria, la exención se extiende a los tributos establecidos posteriormente a su creación (...)”, motivo por el cual el INA se encuentra obligado al pago de impuestos sobre bienes inmuebles previstos en la Ley N°7509 y sus reformas.”
ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA
Esta Procuraduría al evacuar consulta presentada por la Municipalidad de Pérez Zeledón, tendiente a que se determinara si el Instituto Nacional de Aprendizaje se encontraba exento del Impuesto de Bienes Inmuebles previsto en la Ley N° 7509, dispuso en lo que interesa en el dictamen C-436-2008:
“(...)
I.A fin de evacuar la consulta presentada, esta Procuraduría estima necesario hacer una breve referencia en cuanto al instituto de la exención como limitación al poder tributario del Estado, pero no como una autolimitación ni renuncia a dicho poder.
El poder tributario del Estado, como potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hayan en su jurisdicción o bien conceder exenciones, no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política.
Esta potestad tributaria del Estado, se traduce en el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario, y entre los límites constitucionales de la tributación, se encuentran inmersos el principio de legalidad, reserva de ley, igualdad o isonomía, generalidad, no confiscación. Como bien lo ha dicho la Sala Constitucional “...los tributos deben de emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstas en la ley y no solo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser tal la identidad, que viole la propiedad privada (artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13) de la Constitución Política)” (Voto N° 1341-93 de las 10:30 horas del 29 de marzo de 1993).
Si bien el Estado en un momento determinado y bajo ciertos presupuestos, mediante una Ley ordinaria exonera el pago de impuestos de una manera general y abierta, ello no le otorga a los beneficiarios un derecho ad perpetuam para seguir disfrutando de la exención otorgada, por cuanto ello implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado, creando una inmunidad tributaria indefinida que no contempla la propia Constitución Política.
Lo anterior implica, que si bien el legislador pudo hacer otorgado exenciones en un momento dado, las mismas pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior, sin que ello resulte arbitrario por sí solo. Sobre el particular valga citar al Profesor Washington Lanziano:
“En síntesis, los contribuyentes al crear exenciones, no se abstienen ni se autolimitan, ni renuncian, sino que ejercitan positivamente el poder tributario, aunque se le llame poder de eximir, implicando consecuencialmente el establecimiento de exenciones, una limitación del poder tributario de los legisladores ordinarios, en tanto no se hayan previsto la posibilidad de que éstos puedan derogar o alterar las exenciones constitucionales.
Lo mismo corresponde aseverar respecto de las exenciones creadas por las normas legales ordinarias: leyes y decretos de las Juntas, es decir, que en ningún caso significan abstención, autolimitación o renuncia del poder tributario, sino ejercicio de éste”. (Teoría General de la Exención Tributaria; Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1979)
II. Del régimen exonerativo del Instituto Nacional de Aprendizaje:
Mediante la Ley N° 6868 del 5 de mayo de 1983, se crea el Instituto Nacional de Aprendizaje como un ente de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con capacidad para establecer unidades regionales y realizar sus actividades en todos los lugares del país, (art. 1°). Tendrá como finalidad principal promover y desarrollar la capacitación y formación profesional de los trabajadores, en todos los sectores de la economía, para impulsar el desarrollo económico y contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense. (art. 2°)
Para el cumplimiento de los fines propuestos, el legislador le otorgó al Instituto Nacional de Aprendizaje, una exención genérica subjetiva. Sobre el particular, dispone el artículo 20 de la Ley:
“El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del paso de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o municipales, Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos...
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