Dictamen nº 291 de 22 de Octubre de 2015, de Municipalidad de Puntarenas

EmisorMunicipalidad de Puntarenas

22 de octubre del 2015

C-291-2015

Señora

Marielos Marchena Hernández

Secretaria

Concejo Municipal

Municipalidad de Puntarenas

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SM-567-08-2015 del 5 de agosto del 2015, por medio del cual solicita a este órgano asesor emitir criterio sobre el cobro del impuesto de patente municipal al sector pesquero.

Así mismo, se adjunta el oficio ALCM-57-2015 de 29 de julio del 2015, por medio del cual la Asesora Legal de la Municipalidad de Puntarenas en donde mantiene el criterio externado en el oficio ALCM065-2012, en donde se concluyó que no es posible realizar el cobro del impuesto de patente municipal al sector pesquero pues no hay norma legal que lo permita.

SOBRE EL IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL.

De conformidad con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política los tributos municipales, -entre éstos el impuesto de patente municipal- deben ser autorizados por la Asamblea Legislativa, lo cual supone la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local. En cuanto la naturaleza jurídica del impuesto de patentes, la Sala Constitucional ha sostenido:

“Por su naturaleza, el impuesto municipal denominado "patente" está comprendido en la clasificación establecida en el artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que define al impuesto, la tasa y las contribuciones especiales; de suerte que constituye una figura tributaria, cuya naturaleza, objetivos y fines provienen de la potestad tributaria propia de las municipalidades; y en la que el hecho generador no lo constituye una prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizable, ni la renta o utilidades de los negocios o empresas que se desarrollan en una jurisdicción determinada, esto es, en un cantón, sino la expedición de la licencia para la realización de una actividad lucrativa, precisamente, en esa jurisdicción . Debe tenerse en cuenta que en reiteradas ocasiones esta Sala ha señalado que el ejercicio de una actividad lícita puede ser objeto de regulaciones por parte de la Administración (así por ejemplo en sentencias número 0143-94, 3054-96, 6066-98, 7973-99 y 6565-99), como -por ejemplo- lo sería la imposición de determinados requisitos o de tributos, caso del impuesto de ventas y la obligación de la factura timbrada. A este respecto, debe tenerse claro que la facultad impositiva del Estado está otorgada en exclusiva a la Asamblea Legislativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13.) de nuestra Constitución Política, de manera que se le confiere la facultad general de imponer los impuestos y demás cargas tributarias, y de aprobar las Municipalidades; de manera que se reconoce a las municipalidades su iniciativa en la formulación, creación, modificación y extinción de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR