Dictamen nº 294 de 17 de Octubre de 2019, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

17 de octubre de 2019

C-294-2019

Señor

Erwen Masís Castro

Diputado

Asamblea Legislativa

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio no. EMC-398-2019 de 7 de octubre de 2019, recibido en la Procuraduría el 8 de octubre, mediante el cual requiere le indiquemos si “¿Es posible que un Ministerio Público pueda traspasar a favor de una Asociación de Desarrollo Integral, registralmente, una propiedad inscrita a su nombre?”

Su solicitud se basa en los artículos 11, 27 y 30 de la Constitución Política, 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública y 3° de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, e indica que se trata de una gestión amparada en el derecho de petición y de obtener pronta respuesta.

Ante ello, debemos indicar que el derecho de petición es propio de los administrados o individuos, no de los funcionarios públicos cuando actúan en esa condición. (Al respecto véanse los votos de la Sala Constitucional nos. 1217-2004 de las 14 horas 31 minutos de 11 de febrero de 2004, 2459-2012 de las 14 horas 30 minutos de 22 de febrero de 2012, 5649-2016 de las 9 horas 5 minutos de 29 de abril de 2016 y 13414-2017 de las 9 horas 15 minutos de 25 de agosto de 2017).

Además, tal y como lo hemos dispuesto en otras ocasiones, los derechos de petición, pronta respuesta y libre acceso a los departamentos administrativos son aplicables a las solicitudes de información o datos que poseen las distintas oficinas públicas. En ese carácter, no comprenden aquellas gestiones que requieren nuestro criterio jurídico sobre algún tema específico, que implica elaborar un análisis legal sobre un tema específico, y que, por ello, es distinto a la obligación de brindar la información que sobre nuestra gestión sea requerida. (Opinión jurídica no. OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017).

Ahora bien, de conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.

Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR