Dictamen nº 295 de 16 de Septiembre de 2014, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C-295-2014

Auditora Interna

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio AI-596 de 20 de agosto de 2014.

En el memorial AI-596 de 20 de agosto de 2014, suscrito por el Auditora Interna, se nos consulta si se afecta el total de días de vacaciones por disfrutar por las incapacidades médicas menores a un año, expedidas por la Caja Costarricense del Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, que le prescriban a un funcionario dentro de las cincuenta semanas de labores que generan ese derecho.

Asimismo, se consulta si la auditoría interna puede tener acceso a datos tales como montos de los rebajos salarios que sufran los salarios de los empleados de la Junta – por concepto de préstamos, afiliaciones a distintas entidades, embargos judiciales-.

La consulta se realiza al amparo de las segunda parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que faculta a los auditores internos a realizar la consulta en forma directa.

Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. Únicamente deben contarse para efectos de establecer el derecho a disfrutar las vacaciones anuales, aquellas incapacidades que puedan sumarse a las cincuenta semanas de labor ya empezadas por el funcionario y dentro de las cuales acaeció la incapacidad, b. En orden al acceso de la auditoría interna a los datos personales que almacene la unidad de recursos humanos de la Junta de Protección Social de San José.

ÚNICAMENTE DEBEN CONTARSE PARA EFECTOS DE ESTABLECER EL DERECHO A DISFRUTAR LAS VACACIONES ANUALES, AQUELLAS INCAPACIDADES QUE PUEDAN SUMARSE A LAS CINCUENTA SEMANAS DE LABOR YA EMPEZADAS POR EL FUNCIONARIO Y DENTRO DE LAS CUALES ACAECIÓ LA INCAPACIDAD

La regla general, prevista en el artículo 153 del Código de Trabajo – aplicable a la relación estatutaria del servicio público – consiste en que el derecho a vacaciones anuales se fija después concluido de un determinado período continuo de labores. El mínimo en la legislación laboral es de 2 semanas luego de 50 semanas de servicios continuos. Esta misma regla se encuentra en el ordenamiento estatutario, específicamente en el numeral 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, sin embargo, debe precisarse que en materia de continuidad, debe aplicarse el numeral 153 por efecto del voto de la Sala Constitucional N.° 4571-1997 de las 12:54 del 1 de agosto de 1997. (Ver dictamen C-229-2002 de 5 de setiembre de 2002)

No obstante, resulta evidente que durante la relación de servicio, puede darse el supuesto de que el funcionario se incapacite. Sobre el concepto de incapacidad, conviene citar el dictamen C-288-2012 de 29 de noviembre de 2012:

“(...)la incapacidad es aquella orden de reposo dada por un médico de la Caja Costarricense del Seguro Social o de un médico autorizado por la Caja, en la que se plasma la situación en la que se encuentra un trabajador quien por causa de enfermedad o accidente está imposibilitado para ejercer sus labores, lo cual produce el cese temporal de la prestación del servicio por parte del trabajador y que cese temporalmente la obligación del patrono del pago remunerativo, ya que lo que recibe el servidor es un subsidio y no salario, mientras permanezca incapacitado.”

Luego la jurisprudencia administrativa de este Órgano Consultivo ha examinado si el tiempo que un funcionario permanezca incapacitado, debe o no computarse como tiempo de servicio a efecto de determinar si tiene derecho a disfrutar de su período de vacaciones anuales.

Al respecto, conviene advertir que el tema ha sido discutido de manera profusa en el dictamen C-229-2002 de 5 de setiembre de 2002.

En dicho criterio, se indicó no es dable sostener, con fundamento en el artículo 153 del Código de Trabajo, que ante suspensiones del vínculo jurídico-laboral que sobrepasen las cincuenta semanas, proceda el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por cuanto faltaría el supuesto de hecho establecido en la disposición legal, sea, el indicado plazo en semanas generador del derecho.

Por ello, cuando se habla de que "no interrumpirán la continuidad del trabajo", necesariamente debe entenderse que la norma se refiere a lapsos donde hay prestación del servicio dentro del período de cincuenta semanas, puesto que, no se podría pensar en la interrupción de algo inexistente, como ocurriría si no se han prestado servicios, en su totalidad, durante las cincuenta semanas.

Asimismo, en ese dictamen se señaló que únicamente deben contarse para efectos de establecer el derecho a disfrutar las vacaciones anuales, aquellas incapacidades que puedan sumarse a las cincuenta semanas de labor ya empezadas por el funcionario y dentro de las cuales acaeció la incapacidad.

Luego, las incapacidades por enfermedad de un funcionario, interrumpidas, por un...

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