Dictamen nº 300 de 22 de Octubre de 2019, de Municipalidad de Goicoechea

EmisorMunicipalidad de Goicoechea

22 de octubre del 2019

C-300-2019

Licenciado

Daniel Arce Astorga

Auditor Interno

Municipalidad de Goicoechea

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio MG-AI-182-2018 de fecha 04 de julio del 2018, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:

“1- ¿Procede la compensación de vacaciones de un Alcalde, por dinero efectivo, si se unen dos o más períodos?

2- ¿Es ello factible jurídicamente aun cuando el Alcalde en sus períodos de descanso puede ser sustituido por el vicealcalde?

3- ¿Qué consecuencias jurídicas se producirían si aun cuando no resulte factible la compensación, esta se autoriza?

I.- Consideraciones previas y alcance de nuestro dictamen:

De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que si bien conla reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta N° 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico, pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es que esta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, pues esa potestad consultiva no es irrestricta.

Además, conforme se ha reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa,cuando una auditoría tiene una duda legal debe recurrir primeramente al asesor legal del órgano o ente donde presta sus servicios. Si este no existe o se niega a emitir su pronunciamiento o una vez que se ha emitido, considera que es necesario recabar otro criterio, es que debería formular la respectiva consulta al Órgano Asesor. No podemos perder de vista de que la Procuraduría General de la República ejerce su función consultiva para toda la Administración Pública y desde esa perspectiva, debe racionalizarla en aras del interés público (Dictamen C-232-2012 de 2 de octubre de 2012. En sentido similar los dictámenes C-069-2017 de 3 de abril y C-293-2017 de 11 de diciembre, ambos de 2017, C-138-2018 de 14 de junio de 2018 y C-284-2018 del 12 de noviembredel 2018).

En este contexto, es importante reiterar que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente; en consecuencia, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, dentro de los límites de su competencia y en apego al plan de trabajo. Tómese en cuenta las anteriores consideraciones para futuras consultas.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, las consultas presentadas ante esta Procuraduría no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa.

De acuerdo con lo manifestado, si bien es cierto, el planteamiento de esta consulta se realiza de forma general sobre la viabilidad o factibilidad de compensar las vacaciones de un Alcalde Municipal, cuando computa dos o más períodos, durante el tiempo en que se desempeñe en dicho cargo; es decir, sin que haya finalizado su especial relación de sujeción con la respectiva municipalidad; debemos señalar desde ya que no escapa a esta Procuraduría que en el fondo las interrogantes planteadas evidencian una situación concreta que eventualmente se está presentado en esa Municipalidad.

Por consiguiente, en atención a nuestra competencia, se suministrará de seguido una serie de consideraciones jurídicas generales sobre el tema objeto de consulta, en las que usted podrá encontrar, por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, respuestas puntuales a sus interrogantes y sugerir a lo interno de esa Municipalidad la adopción de las medidas correctivas necesarias, para el evento que se estuviera aplicando la compensación de vacaciones en el supuesto consultado.

II.- SOBRE LO CONSULTADO:

En primer lugar, es necesario señalar que el derecho a las vacaciones ha sido reconocido en nuestra Constitución Política como un derecho fundamental de todo trabajador por cuenta ajena, y que dicho derecho cumple una doble función: por un lado, le asegura al trabajador un período de descanso para recuperar su energía física y mental -lo cual beneficia su salud- y por otro, beneficia al patrono, ya que permite un mejor rendimiento en el desarrollo de las labores cuando el trabajador se reintegra a su puesto.

Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado en la siguiente línea:

“... pues el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución) , b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficiencia, al...

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