Dictamen nº 308 de 18 de Noviembre de 2015, de Municipalidad de Zarcero

EmisorMunicipalidad de Zarcero

C-308-2015

18 de noviembre de 2015

Licda. Dalia Pérez Ruiz

Auditora interna

Municipalidad de Zarcero

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio MZAI-114-2015, recibido el 3 de noviembre último, donde consulta sobre las viabilidades ambientales, la gestión ambiental municipal y las funciones del gestor ambiental, en relación con los artículos 28 de la Ley 7554, 2 inciso a) y 8 inciso c) de la Ley 8839, y las resoluciones 583-2008-SETENA y 2653-2008-SETENA, y cuyas interrogantes se evacuan en la siguiente forma.

“1. Se solicita conocer el alcance de las competencias en cuanto a las resoluciones de viabilidades ambientales, para los diferentes trámites solicitados por los contribuyentes. ¿Quién es el responsable de resolver?”

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) es el órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía al cual corresponde armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos mediante las evaluaciones de impacto ambiental (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 17, 83 y 84; sentencia constitucional 9927-2004; dictamen C-022-99).

Sobre las competencias de SETENA el voto constitucional 14093-2008 dispuso:

VII.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA AMBIENTAL.- El legislador encomendó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, las evaluaciones a cargo de "un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos y autorizados por la Secretaría de conformidad con las guías elaboradas por ella. El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado". En el artículo 19 de la Ley Orgánica del Ambiente se estableció que "las resoluciones de la Secretaría Técnica Ambiental deberán ser fundamentadas y razonadas", con lo que se recoge en esta materia el principio general de fundamentación de los actos administrativos desarrollado también por la Ley General de la Administración Pública, que es a su vez una garantía que integra el debido proceso sustantivo. La aprobación de un estudio de impacto ambiental requiere, de acuerdo con los compromisos internacionales adquiridos por Costa Rica y encomendados a SETENA, un análisis pormenorizado que incluya, como lo exige el artículo 24 de la Ley del Ambiente, los criterios técnicos y los porcentajes de ponderación que hacen posible la aprobación del estudio. Además, debe responder a las normas, los objetivos de ordenación y prioridades ambientales del Estado nacional y del gobierno local, tal como lo recoge el principio 11 de la Declaración de Río. Debe hacerse además, la advertencia de que la realización y aprobación del estudio de impacto ambiental no implica en sí misma la puesta en funcionamiento del proyecto en cuestión, por cuanto es tan sólo uno de los requisitos exigidos para culminar el proceso de autorización, que en algunos casos será la obtención del permiso de salud, la aprobación de los planos de la construcción por la municipalidad respectiva, el visto bueno de la concesión por parte del Instituto Costarricense de Electricidad, o el acueducto correspondiente así como el otorgamiento de las licencias comerciales, etc. Ello es así debido a que, tratándose del ambiente no se puede hablar de variables inmodificables; todo lo contrario, por su propia naturaleza el ambiente es, por sí mismo y con mayor grado por intervención del ser humano, cambiante. La aprobación de un estudio de impacto ambiental en los términos que lo señala la Ley Orgánica del Ambiente, tampoco supone una autorización inmodificable para realizar un determinado proyecto humano, toda vez que a través de la labor de fiscalización a cargo de la Administración, al detectarse un daño al ambiente según lo establece la Convención de Río, el permiso puede revocarse, a fin de garantizar el derecho establecido en el numeral 50 de la Constitución Política y a la vez, ejecutar la garantía ambiental que se dispone para resguardar la aplicación de medidas ambientales de corrección, mitigación o compensación por daños ambientales o impactos ambientales negativos no controlados por la actividad, obras o proyectos.”

Esas funciones de la SETENA han de desarrollarse en coordinación con las atribuciones de los gobiernos locales (Ley Orgánica del Ambiente, artículos 19 y 28; Código Municipal, artículos 6 y 7; sentencias constitucionales 5445-1999, 1220-2002 y 18471-2008), pues las resoluciones de la SETENA son una parte importante de un procedimiento en donde el cumplimiento de requisitos permitirá desarrollar una actividad en tanto se cumplan las regulaciones normativas pertinentes y se obtengan los permisos y autorizaciones, algunos municipales, que correspondan según el caso (dictamen C-136-2009).

Entonces la SETENA analiza las evaluaciones de impacto ambiental de los proyectos, y sus resoluciones son de acatamiento obligatorio (Ley 7554, numerales 17 y 19). Las obras objeto de análisis se ponen en conocimiento de los gobiernos locales respectivos para que formulen las observaciones que estimen oportunas (artículos 22 y 87 ibídem; sentencias constitucionales 9927-2004 y 18471-2008), tomando en cuenta además los mecanismos de participación ciudadana en los términos de los ordinales 47, 48, 49, 55 y 57 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental, Decreto 31849 de 24 de mayo de 2004 (La Gaceta No. 125 de 28 de junio de 2004).

El papel de las municipalidades en su ámbito territorial para el resguardo del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado también lo destaca la jurisprudencia, y puede trascender a otras localidades:

“Las corporaciones municipales tienen un papel de primer orden en la protección y conservación de las aguas...

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