Dictamen nº 312 de 24 de Octubre de 2019, de Ministerio de Agricultura y Ganadería

EmisorMinisterio de Agricultura y Ganadería

24 de octubre de 2019

C-312-2019

Señor

Mario Alberto Molina Bonilla

Auditor Interno

Ministerio de Agricultura y Ganadería

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. AI-060-2018 de 22 de agosto de 2018 (que me fue reasignado el 18 de junio del año en curso) mediante el cual requiere nuestro criterio sobre la naturaleza jurídica del Sistema Nacional de Investigación, Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (SNITTA). Específicamente, plantea las siguientes preguntas:

1- ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los órganos integrantes del SNITTA –Asamblea General, Comisión Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (CONITTA), Secretaría Ejecutiva y los Comités Técnicos de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria- y la condición de servidores públicos o no de las personas cuando integran dichos órganos?

2- ¿Los órganos que conforman el SNITTA -Asamblea General, Comisión Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria (CONITTA), Secretaría Ejecutiva y los Comités Técnicos de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria- a cuál órgano superior pertenecen –Poder Ejecutivo, Sector Agropecuario, Ministro de Agricultura y Ganadería en su condición de Rector del Sector Agropecuario, Ministro u otro cargo dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería-, consecuente con lo anterior quien se constituye en Administración activa en el Sistema?

3- ¿Se configura conflicto de intereses al establecer el Decreto N° 24901-MAG, artículos 3 y 8, la integración en la ASAMBLEA y en la CONITTA del Presidente de la Fundación para el Fomento y Promoción de la Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria de Costa Rica (FITTACORI) o su representante con las funciones que el mismo decreto establece en los artículos 7 y 14?

4- ¿De determinarse que por la naturaleza jurídica de los órganos que conforman el SNITTA éstos no deben ser parte de la estructura orgánica del MAG establecida en el artículo 50 de la Ley 7046 y el Decreto N° 40863-MAG, mantiene o no la Auditoría Interna del MAG competencia para fiscalizar el funcionamiento de los órganos de dicho Sistema –ASAMBLEA, CONITTA, Secretaría Ejecutiva, Comités Técnicos de Investigación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria-, así como sobre la administración de los recursos destinados al sistema y que capte la FITTACORI distintos de los provenientes de sujetos públicos?

I. Sobre las consultas planteadas por los auditores internos.

Si bien es cierto el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.

En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.

Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-133-2019 de 14 de mayo de 2019).

Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus...

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