Dictamen nº 318 de 04 de Noviembre de 2019, de Ministerio de Obras Públicas y Transportes

EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes

04 de noviembre de 2019

C-318-2019

Licenciada

Irma Gómez Vargas

Auditora Interna

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. DAG-2019-2699, de fecha 15 de octubre de 2019, por el que esa Auditoría Interna formula una serie de interrogantes acerca de diversos tópicos relacionados con: el régimen jurídico aplicable en materia de nombramientos interinos; la posibilidad de reversión de nombramientos interinos y traslados cautelares de funcionarios ascendidos interinamente.

En concreto se consulta:

¿Cuál es la normativa que faculta al Director (a) de Gestión Institucional de Recursos Humanos para realizar un nombramiento interino por el plazo de 6 años?

¿Existen plazos establecidos para los nombramientos interinos, ya sea de aplicación al Régimen de Servicio Civil o de aplicación supletoria?

¿Existe un trámite para revertir un nombramiento interino antes de que venza el plazo, en caso de determinarse una pérdida de idoneidad sobrevenida?

¿Si se dispone una medida cautelar administrativa consistente en el traslado a un órgano distinto, a un funcionario (a) que se encuentra ascendido interinamente, ese traslado debe darse en su puesto en propiedad o en su puesto interino?

I.- Consideraciones previas.

Si bien conla reforma introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se dispensa a los Auditores Internos de adjuntar el criterio jurídico; pudiendo éstos consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia, lo cierto es queesta norma debe interpretarse en sus justas dimensiones, puesesa potestad consultiva no es irrestricta. Y por ello, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse dicha facultad.

En ese sentido, hemos reiterado recientemente en el dictamen C-197-2019, de 08 de julio de 2019, quela materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte (En sentido similar, el dictamen C-181-2019, de 25 de junio de 2019).

Ello implica que los...

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