Dictamen nº 321 de 21 de Diciembre de 2017, de Banco Popular y Desarrollo Comunal

EmisorBanco Popular y Desarrollo Comunal

21 de diciembre, 2017

C-321-2017

Señor

Manuel González Cabezas

Auditor General

Banco Popular

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. AG-247-2016 de 21 de noviembre de 2016, mediante el cual consulta respecto de “la interpretación y alcance de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas, Ley 6970, sobre el alcance de las limitaciones de los funcionarios que no pueden ocupar cargo alguno en la Junta Directiva de la Asociación Solidarista”. Manifiesta Ud. que desea conocer si dentro de la prohibición o limitación están comprendidos todos los apoderados de una institución, incluidos los que ostenten poderes generales judiciales y poderes judiciales especiales, así como los que ocupan puestos de Dirección con o sin algún tipo de poder general y otros niveles inferiores jerárquicos que ostentan poderes generales con limitaciones de suma. Asimismo, consulta “si habría diferencia cuando ostentan algún tipo de poder con los que no lo tienen en razón de que la norma indica directores, administradores o apoderados de la empresa”. En fin, consulta “si a esos funcionarios tendrían un conflicto de interés por los aportes patronales que hace la organización y las eventuales consultas y reclamos en sede administrativa y judicial que debe (sic) atender las áreas administrativas y jurídicas. Estaría comprendido en este supuesto, los funcionarios que ocupan los puestos de Directores de Recursos Humanos, en tanto gestionan todos los aportes patronales incluidos los giros y reclamos”.

Al establecer prohibiciones para ocupar puestos directivos en el solidarismo, el legislador pretende mantener la independencia de la Asociación frente a los patronos. Respecto del Banco Popular debe tomarse en cuenta, además, el deber de todo funcionario de evitar situaciones que puedan conducir a un conflicto de interés. Conflicto que puede llegar a presentarse si los representantes o funcionarios a que refiere la consulta llegaren a ocupar simultáneamente puestos de dirección en la Asociación Solidarista del Banco.

A-. UNA LIMITACION PARA MANTENER LA INDEPENDENCIA DE LA ASOCIACION

La Ley de Asociaciones Solidaristas y más recientemente el artículo 64 de la Constitución Política promueven la constitución de asociaciones solidaristas como instrumento de crecimiento económico y social de los trabajadores, en tanto buscan mejorar las condiciones de vida de estos y el desarrollo económico y social. Así, a partir de la inclusión de esta forma de organismo a nivel constitucional el Estado deviene obligado a fomentar el desarrollo de esas asociaciones tanto en el sector privado como en el público, en el entendido de que se trata de un organismo de naturaleza social que aglutina a un sector determinado, sea el trabajador sujeto como tal a una relación de empleo.

Ergo, en el solidarismo estamos ante organizaciones dirigidas a promover los intereses de los trabajadores y a armonizar la relación correspondiente. Para la consecución de estos fines, las asociaciones solidaristas cuentan con el aporte de los asociados y con el aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores afiliados. Un fondo que queda en custodia y administración de la Asociación con un objetivo muy específico, que es el servir de reserva para el pago del auxilio de cesantía de los trabajadores. En ese sentido, se ha indicado que una de las funciones principales de las asociaciones solidaristas es “administrar el fondo de cesantía” (Sala Primera, N. 1527-F-S1-2011 de 8:55 horas del 15 de diciembre de 2011.

Correspondiendo a la asociación administrar ese fondo de ahorro cobra particular importancia cómo se administra y quién administra. Es en relación con este tema que cobran importancia las limitaciones para el ejercicio de cargos directivos en estas asociaciones.

Dispone el artículo 14 de la Ley de Asociaciones de Asociaciones Solidaristas, N. 6970 de 7 de noviembre de 1984:

“ARTICULO 14.-Podrán ser afiliados a las asociaciones solidaristas, de acuerdo con el artículo 5º de esta ley, los trabajadores mayores de dieciséis años. No obstante, para ocupar cualquier cargo de elección será requisito indispensable ser mayor de edad.

En todo caso, la junta de cada asociación deberá integrarse únicamente con trabajadores, incluidos aquellos, que posean acciones o que tengan alguna participación en la propiedad de la empresa. No podrán ocupar cargo alguno en la junta directiva los que ostenten la condición de representantes patronales, entendidos éstos como directores, gerentes, auditores, administradores o apoderados de la empresa.

El patrono podrá designar un representante, con derecho a voz pero sin voto, que podrá asistir a las asambleas generales y a las sesiones de la junta directiva, salvo que éstas, por simple mayoría, manifiesten lo contrario”.

Para ser asociado a una asociación solidarista es requisito indispensable que la persona afiliada sea trabajador de más de dieciséis años. Se precisa, por el artículo 5 de la Ley, que no se trata de cualquier trabajador, debe tratarse de un trabajador que labore en la empresa donde se constituye la asociación solidarista. Así, se reconoce el derecho de asociación a todos los trabajadores que laboren en la empresa de que se trate.

Pero, qué se entiende por trabajador? En ausencia de una definición de trabajador en la Ley de Asociaciones Solidaristas, debemos remitirnos a la definición que establece el Código de Trabajo. Norma que en el artículo 4 lo define como la “persona física que presta a otra u otras sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros en virtud de un contrato de trabajo expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo”. En contraposición al patrono que es definido como la persona física o jurídica, particular o de Derecho Público, que emplea los servicios de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito, verbal o escrito, individual o colectivo, artículo 2 del Código de Trabajo”.

La organización del trabajo puede determinar que las funciones propias del patrono, particularmente las de dirección y administración, sean cumplidas a través de representantes de los patronos. Según el Código de Trabajo, estos son:

“ARTICULO 5º.-

Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración”.

Nótese que la definición de representante patronal presente en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Solidaristas no se contrapone a la definición tradicional de patrono presente en el Código de Trabajo. No obstante, hay una diferencia y esta estriba en que la primera comprende también a funcionarios encargados de ejercer control interno, como son los auditores y a los apoderados de la empresa. La inclusión de estos últimos nos indica que se está ampliando el concepto de representante patronal más allá del gerente o administrador, comprendiendo por apoderado no solo estos sino las personas a quienes se...

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