Dictamen nº 325 de 06 de Noviembre de 2019, de Ministerio de Educación Pública

EmisorMinisterio de Educación Pública

06 de noviembre de 2019

C-325-2019

Señora

Giselle Cruz Maduro

Ministra de Educación Pública

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio Nº DM-0296-03-2019, de fecha 14 de marzo de 2019 –recibido el 18 del mismo mes y año-, por medio del cual su antecesor, Edgar Mora Altamirano, somete a nuestra consideración la siguiente interrogante jurídica:

¿Procede la aplicación o no de lo establecido por el artículo 143 del Código de Trabajo, el cual limita la posibilidad de reconocimiento de pago de jornada extraordinaria antes de las doce horas, para las clases de puesto profesional Jefe de Servicio Civil 1, 2 y 3 y Gerente 1, 2 y 3?

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompaña el criterio de la Asesoría Jurídica institucional, materializado en el oficio No. DAJ-C-42-3-2019, de fecha 14 de marzo de 2019, según el cual: El Código de Trabajo (art. 143) y el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Educación Pública, Decreto Ejecutivo No. 5771, establecen los casos de excepcionalidad de la jornada, entre los cuales se cuentan los empleados de confianza y aquellos otros que trabajan sin fiscalización superior inmediata; quienes deben cumplir necesariamente ocho horas con una disponibilidad máxima de doce, sin posibilidad de cobro por jornada extraordinaria en dicho lapso. Y sólo una vez superadas las doce horas laboradas, resulta procedente el pago por tiempo extraordinario. Y que la determinación de la condición de laborar sin fiscalización superior inmediata debe hacerla la propia Administración en cada caso.

Revisados nuestros precedentes administrativos recientes, nos encontramos el dictamen C-230-2019, de 12 de agosto de 2019, que compila los criterios jurídicos vertidos sobre la materia y que constituyen jurisprudencia administrativa (arts. 2 de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 y 7 de la Ley General de la Administración Pública). Y que por suprecisión, coherencia y claridad, estimamos innecesario ahondar en extensas exposiciones al respecto, y nos limitaremos en trascribir y reiterar lo dicho en aquel criterio, a fin deresponder “en abstracto” el objeto específico su consulta.

“(...) con el único afán de orientarla en la búsqueda de respuestas a sus interrogantes, referimos que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa, incluido el dictamen que se alude en su consulta (C-047-2003 de 20...

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