Dictamen nº 328 de 18 de Diciembre de 2018, de Municipalidad de Santa Cruz

EmisorMunicipalidad de Santa Cruz

18 de diciembre de 2018

C-328-2018

Señor

Álvaro Moreno Moreno

Auditor Interno

Municipalidad de Santa Cruz

Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. AIMC-034-2018 de 8 de febrero de 2018 en el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:

“1. El artículo 76 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional hace referencia al reingreso del jubilado a la vida activa, con percepción de salario a cargo del Estado o de sus instituciones. ¿Esta norma aplicaría para aquel funcionario que es nombrado en la banda municipal antes de jubilarse por el Magisterio Nacional? Porque, en este caso, no se trataría de un reingreso.

2- Más aún, ¿Aplicaría el citado artículo 76 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, a quien ingresa primero a laborar como miembro de la banda municipal, después al Magisterio Nacional y posteriormente se jubila con el Magisterio Nacional? ¿Puede ese funcionario continuar recibiendo su salario por el cargo que ocupa en la banda municipal y también lo correspondiente a su jubilación, o debe suspender la percepción de su jubilación para poder continuar ocupando su cargo como miembro de la banda municipal?”

Para contestar sus consultas, es importante indicar que el artículo 14 de la Ley General de Pensiones (No. 14 de 2 de diciembre de 1935) establecía un impedimento para la percepción simultánea de pensión y salario del Estado. Concretamente, esa norma establecía:

“Artículo 14.- Ninguna persona que retire pensión del Estado, por cualquier concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie expresamente a la pensión que le correspondería durante el tiempo que ocupe tal puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada oficialmente al Centro de Control, a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Consultiva de Pensiones.”

La Sala Constitucional, mediante el voto No. 15058 de las 14 horas 50 minutos de 8 de setiembre de 2010, anuló esa disposición al considerarla contraria a los principios de justicia social y solidaridad, porque, según su criterio, obligaba al pensionado a mantenerse ocioso, contenía una distinción irrazonable entre pensionados del sector privado y pensionados del sector público, despojaba al pensionado de su derecho a percibir la pensión por un tiempo determinado, y se trataba de una restricción desproporcionada e irrazonable.

No obstante, posteriormente, a través del voto No. 10513-2011 de las 15 horas 1 minuto de 10 de agosto de 2011, la Sala varió su criterio de manera expresa, indicando que la percepción simultánea de salario y pensión, cuando ambos son pagados con fondos públicos, resulta improcedente:

“Este Tribunal, en la sentencia No. 2010-15058, resolvió que resulta inconstitucional obligar a una persona que ha obtenido previamente una pensión del Estado por cualquier concepto –de derecho o de gracia–, a mantenerse ociosa o económicamente inactiva, puesto que, si opta por desempeñar...

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