Dictamen nº 330 de 21 de Agosto de 2020, de Instituto Geográfico Nacional

EmisorInstituto Geográfico Nacional

21 de agosto 2020

C-330-2020

Marta Eugenia Aguilar Varela

Directora a.i.

Instituto Geográfico Nacional

Estimada señora:

Con aprobación del Procurador General de la República, en atención al oficio DIG-0234-2020 de 20 de julio del año en curso, donde consulta si el criterio C-004-80 es válido y sirve como sustento técnico y legal para llevar a cabo el proceso de demarcación de los 50 metros de zona pública en las ciudades litorales y en especial en la ciudad Golfito, le indico lo siguiente.

La Procuraduría como órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública no emite criterio sobre asuntos de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial fijada por ley, supuesto en que se hallan aquéllos pendientes de resolver por la Administración activa competente, como aquí sucede (Ley 6815, artículos 1, 2, 4 y 5). A su vez, estamos inhibidos para emitir criterio cuando el punto jurídico es objeto o traslapa con un proceso judicial, ello para evitar interferencias con la función jurisdiccional, pues ante la naturaleza de las resoluciones y sentencias judiciales, lo resuelto priva sobre cualquier actuación administrativa (OJ-110-2014, OJ-67-2016, OJ-96-2016, OJ-115-2016, OJ-9-2017 y OJ-30-2017).

Sin embargo, por la trascendencia ambiental y las implicaciones de orden económico y social inherentes del tema en consulta, de oficio hacemos las siguientes consideraciones.

I.- Conforme con el artículo 10 de la Ley 6043 la zona pública es la franja inalienable de cincuenta metros contigua a la pleamar ordinaria y las áreas al descubierto durante la marea baja. El numeral 20 ibídem agrega que, salvo las excepciones de ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella, y estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas.

El “uso público” se define como el derecho al disfrute y libre tránsito de la zona pública en toda su extensión, sin otra limitante que la legal y el interés general (Reglamento a Ley 6043, artículos 2 inciso l), y 9). Su aprovechamiento es indeferenciado, es decir, lo realiza cualquier persona, sin excepciones de ninguna índole, no requiere habilitación o calidad especial, pero su ejercicio debe ser acorde con la naturaleza de los bienes, sin deteriorarlos, y salvaguardando la moral y el orden público (artículo 28 párrafo 2° Constitucional).

En el ejercicio del derecho al uso...

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