Dictamen nº 332 de 07 de Noviembre de 2019, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

07 de noviembre de 2019

C-332-2019

Señora

Esmeralda Britton González

Presidenta, Junta Directiva

Junta de Protección Social –JPS-

Estima señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° JPS-PRES-057-2019, de 11 de marzo del 2019, por el que, con base en el acuerdo JD-093, Capítulo II), artículo 2) de la sesión extraordinaria 08-2019 celebrada el 13 de febrero de 2019, se formula consulta a fin de determinar si es jurídicamente posible tener por incorporadas en los contratos de trabajo del personal de la Junta de Protección Social, las cláusulas normativas contenidas en el Convenio Colectivo de trabajo suscrito en el año 1971 y adicionado en el año 1976, conforme lo dispuso la Junta Directiva en el acuerdo que consta en el artículo IV), inciso 2) punto b) del Acta 34-2000 sesión del 26 de setiembre de 2000; esto porque esa posibilidad no les queda clara a pesar de reconocer que existen varios dictámenes de la Procuraduría General que concluyen que aquél convenio colectivo perdió vigencia desde 1982, y que, por tanto, no es fuente válida de derechos.

En concreto se consulta:

Si los artículos 2 y 3 del Convenio Colectivo SATIS, considerados como “cláusulas normativas”, efectivamente se pueden tener por incorporadas en los contratos de trabajo de los funcionarios de la Institución conforme lo dispuesto en el acuerdo de Junta Directiva que consta en el artículo IV, inciso 2), punto b) del acta 34-2000 de la sesión celebrada con fecha 26 de setiembre de 2000.

Si es posible reconocer la indemnización correspondiente a prestaciones legales al dar por concluidos los contratos de trabajo, conforme lo disponen los artículos 2 y 3.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en los oficios JPS-AJ-965-2018, de 22 de octubre de 2018 y JPS-AJ-1176-2019, de 21 de diciembre de 2018, según los cuales, con base en nuestra jurisprudencia administrativa, la Convención Colectiva denominada SATIS perdió validez y eficacia desde febrero de 1982, en el tanto no se prorrogó conforme a las directrices de Consejo de Gobierno, y por tanto, no podía ser fuente válida de derechos para los empleados de la institución. De modo que los artículos 2 y 3 del citado Convenio SATIS no pueden ser aplicados a ningún empleado, en el tanto sus beneficios no fueron incorporados a los contratos de trabajo mientras aquél estuvo vigente.

A modo de expediente documental, se acompañan también copia de: dictámenes C-303-85, de 26 de noviembre de 1985; C-169-93, de 24 de diciembre de 1993; C-233-99, de 23 de noviembre de 1999; C-112-1999, de 3 de junio de 1999; C-100-2002 y C-101-2002, ambos de 17 de abril de 2002; C-155-2002, de 14 de junio de 2002 y C-486-2006, de 8 de diciembre de 2006, todos de la Procuraduría General de la República; las resoluciones Nos. 2000-04453 de las 14:56 hrs. del 24 de mayo de 2000; 2006-14423 de las 16:36 hrs. del 27 de setiembre de 2006, Sala Constitucional; el Oficio DAJ-AE-330-00, de 19 de diciembre de 2000, de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Departamento de Asesoría Externa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Oficios DJ-720 y DJ-721, ambos de 8 de diciembre de 1999 y de la Gerencia de la JPS; Oficios JPS-AI-934-2018, de 26 de noviembre de 2018 y JPS-AI-069-2019, de 08 de febrero de 2019, ambos de la Auditoría Interna de la JPS.

I.- Jurisprudencia Administrativa de la Procuraduría General de La República respecto de la Convención Colectiva suscrita entre la Junta de Protección Social y la Federación de Trabajadores de la Salud en el año 1971.

Como bien lo admiten los consultantes el tema sometido nuevamente en consulta, ha sido recurrente en nuestra jurisprudencia administrativa .

Por la amplitud, coherencia y claridad de los criterios jurídicos vertidos sobre esa materia, estimamos innecesario ahondar en vastas exposiciones al respecto, más que no existen elementos de juicio que nos inclinen a cambiar nuestra posición sobre el tema. Será suficiente entonces, extraer de nuestra doctrina administrativa los siguientes antecedentes de interés, referidos a cada uno de los dictámenes emitidos al efecto.

Así, ante una consulta del entonces Presidente de la Junta Directiva de la JPS, concerniente a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Junta de Protección Social de San José y la organización sindical FECSALUD, el 11 de febrero de 1976, fuimos claros en advertir que para hacer extensivos los beneficios consignados en dicha convención con posterioridad a la fecha acordada originalmente para su vigencia, ello quedaba condicionado a que sus prórrogas sucesivas hubieran sido acordadas en el seno de la institución con la organización sindical respectiva y debidamente aprobadas por la Autoridad Presupuestaria; esto conforme a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno desde octubre de 1980 sobre la negociación colectiva en el Sector Público. De lo contrario, “si no se cumplió con tal procedimiento esencial, la convención colectiva perdió vigencia y consecuentemente (...) no podía aplicarse (...) con posterioridad a su fenecimiento.” (Dictamen C-169-93, de 24 de diciembre de 1993).

Posteriormente, ante otra gestión consultiva del entonces Gerente General de la JPS, fuimos contundentes en afirmar que “el denominado “Convenio Colectivo de Trabajo”, suscrito el 11 de febrero de 1976 entre la Junta de Protección Social de San...

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