Dictamen nº 334 de 04 de Diciembre de 2015, de Ministerio de Justicia y Paz

EmisorMinisterio de Justicia y Paz

C-334-2015

4 de diciembre del 2015

Doctora

Cecilia Sánchez Romero

Ministra de Justicia y Paz

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio MJP-758-11-2015 del 16 de noviembre de 2015, y recibido en esta institución el día 18 de noviembre siguiente, en el que solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 240529, correspondiente a la inscripción de la marca “Don Félix Café de Costa Rica (Diseño)”, propiedad de la empresa Corrales y Acosta S.A.

I. ANTECEDENTES

Previamente a entrar a analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición de los hechos de importancia que se desprenden de las copias certificadas del expediente administrativo, a partir de los cuales se emitirá el presente pronunciamiento:

El 27 de abril de 2015, el Coordinador a.i de la Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Industrial Alvaro Valverde Mora, emitió un informe dentro del expediente 2014-2165, en el cual recomienda la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 240529, correspondiente a la inscripción de la marca “Don Félix Café de Costa Rica (Diseño)”, propiedad de la empresa Corrales y Acosta S.A e inscrita el 9 de enero de 2015. (folios 1 a 10);

Por resolución N°406-2015 de las 9:30 horas del 27 de abril de 2015, la Ministra de Justicia y Paz nombró el órgano director del procedimiento para efectos de realizar la declaratoria de nulidad correspondiente (folios 13 y 14);

Por resolución de las 9:30 horas del 20 de julio de 2015, el órgano director del procedimiento dictó el auto de apertura del mismo, indicando los hechos imputados, y otorgándole a la parte afectada el derecho de ofrecer prueba, preguntar y repreguntar a los testigos, asesorarse de un abogado, interponer los recursos que estime pertinentes contra las distintas resoluciones y el auto de apertura, y citándola a la audiencia oral y privada a realizarse a las 9:30 horas del 29 de setiembre de 2015 (folios 14 a 22).

La resolución de inicio del procedimiento fue notificada a la empresa Corrales y Acosta el día 6 de agosto de 2015 (folio 23);

A las 9:30 horas del 29 de setiembre de 2015 se realizó la audiencia oral y privada con la presencia del representante legal de la empresa Corrales y Acosta. En dicha audiencia, el representante legal de la empresa manifestó su no oposición con que se anulara la inscripción del slogan “Café de Costa Rica” que fue inscrito para su empresa (folios 24 y 25)

Por resolución de las 8:42 horas del 9 de octubre de 2015, el órgano director del procedimiento emitió su recomendación final, evidenciando la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta y pasando el expediente al superior jerárquico (folios 24 a 34);

Mediante oficio MJP-758-11-2015 del 16 de noviembre de 2015, y recibido en esta institución el día 18 de noviembre siguiente, la señora Ministra de Justicia y Paz solicitó que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 240529, correspondiente a la inscripción de la marca “Don Félix Café de Costa Rica (Diseño)”, propiedad de la empresa Corrales y Acosta S.A.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: REQUISITOS FORMALES

Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.

Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar.

a) Naturaleza de la nulidad que se pretende declarar

El artículo 173 comentado establece que para que una nulidad pueda ser declarada en vía administrativa además de absoluta, debe ser evidente y manifiesta. Por lo tanto, no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para la anulación de un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad tan grosera y patente que no requiere del pronunciamiento calificado del juez. Esa línea de pensamiento quedó plasmada en la sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002 en la que la Sala Constitucional indicó:

“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de...

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