Dictamen nº 356 de 07 de Septiembre de 2020, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

Señor

César Quirós Mora

Auditor Interno

Consejo de Seguridad Vial

Estimado señor:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio AI-2019-822 de 3 de setiembre de 2019.

En su memorial oficio AI-2019-822, el Auditor Interno del Consejo de Seguridad Vial requiere que este Órgano Superior Consultivo determine si es obligatorio variar el estado definitivo de la Boleta de Citación con tan solo la copia de la Denuncia interpuesta por el Usuario ante el Organismo de Investigación Judicial sin que medie una sentencia o fallo al respecto.

Para fundamentar su consulta, el Auditor consultante indica que, de acuerdo con la normativa legal vigente, los Oficiales de la Dirección General de la Policía de Tránsito remiten las boletas confeccionadas al Consejo de Seguridad Vial y éste en atención al Artículo N° 163 y Artículo N° 165 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 (Normativa vigente), órgano que después del plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la confección de la Boleta de Citación por multa fija, procede a anotar como sanciones que han quedado firmes (estado definitivo o condenado).

Ahora bien, el Auditor consultante indica que algunos usuarios inconformes con la firmeza de la Boleta, se han apersonado a presentar reclamos en la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial, incluyendo su pretensión de relevo de responsabilidad o nulidad de las Boletas (por no ser los infractores o actuación poco diligente del Oficial de Tránsito), en tales casos se observó que hacen acompañar la denuncia presentada ante el Organismo de Investigación Judicial.

De seguido, el Auditor consultante advierte que ha sido criterio de la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial el proceder al cambio de un estado definitivo (o condenado) de Boletas de Citación por multa fija a un estado pendiente o provisional, con motivo de una Denuncia ante Organismo de Investigación Judicial interpuesta por el interesado inconforme con la existencia de una o más Boletas de Citación en su contra.

Para dar respuesta satisfactoria a la consulta de la Auditoría, se estimado oportuno abordar los siguientes puntos: a. En general sobre la admisibilidad de las consultas planteadas por auditores y b. En orden a la firmeza de las boletas de tránsito.

A. EN GENERAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR EL AUDITOR INTERNO.

La consulta que nos ocupa ha sido planteada por la Auditoría Interna al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los auditores para consultar directamente a este órgano.

Luego debe señalarse que, por regla general, la facultad de consultar a la Procuraduría General está reservada, en principio, a los jerarcas de la administración pública. Sin embargo, por reforma incorporada por la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, se legitimó a los auditores internos para consultar de forma directa.

Es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva Auditoría Interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-48-2018 de 9 de marzo de 2018:

“Es conocido que el artículo 45.c de la Ley General de Control Interno, N.° 8292 de 31 de julio de 2002, reformó el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General para otorgarle a los auditores internos, la facultad de consultar directamente a este Órgano Superior Consultivo.

Ahora bien, es importante precisar que esa facultad de consultar que se otorgó a los auditores internos - que el citado artículo 4° de la Ley Orgánica prevé actualmente -, tiene una finalidad, más bien, específica, sea proveer para que dichos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación. Es decir, que la finalidad de la facultad que el artículo 4° en comentario le provee a los auditores internos, se circunscribe a que éstos puedan tener un criterio informado de carácter técnico sobre el régimen jurídico que se le aplica a la administración que fiscaliza. Esto para efectos exclusivos de que la respectiva auditoría interna cumpla, de una forma óptima, con su labor de auditoría. Al respecto, importa transcribir lo dicho en el dictamen C-42-2015 de 2 de marzo de 2015:

En efecto, conviene señalar que esa facultad de consultar de los auditores está circunscrita a la competencia de éstos y al ámbito de competencias del organismo que controla y del cual forma parte. Al respecto, conviene transcribir el dictamen C-362-2005 de 24 de octubre de 2005:

Conforme lo expuesto, la facultad de consultar está referida a la competencia de auditor, y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte. No se encuentran autorizados los auditores para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia, o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. (Ver también Opinión Jurídica OJ- 033-2003 de 24 de febrero del 2003, reproducida en diversos pronunciamientos, entre ellos OJ-107-2003 del 22 de abril de 2003, C-174-2003 de 11 de junio de 2003, C-176-2003 13 de junio de 2003, C -219- 2004...

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