Dictamen nº 358 de 18 de Diciembre de 2015, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

C-358-2015

18 de diciembre del 2015

Master

Doris Chen Cheang

Auditora Interna

Junta de Protección Social

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio AI-779 de fecha 07 de octubre del 2014, asignada a mi despacho el 30 de noviembre del 2015, mediante el cual, solicita criterio respecto de la cesantÃa. EspecÃficamente, consulta lo siguiente:

“I.- Reintegro de Auxilio de CesantÃa, a funcionarios que lo depositaron en cumplimiento del artÃculo 586 inciso b) del Código de Trabajo:

1.1 ¿Procede hacer la devolución del monto total de Auxilio de CesantÃa correspondiente a la relación anterior?

1.2 En caso de ser negativa la respuesta anterior, ¿procede hacer solo la devolución de la diferencia resultante, entre el total de meses que le correspondÃa por concepto de Auxilio de CesantÃa menos los meses que se laboraron en la nueva relación?

  1. Revocatoria de un permiso sin goce de salario a un funcionario: En caso de que la Junta Directiva de una Institución, otorgue permisos o licencias '.' sin goce de salario, a funcionarios titulares de cargos a plazo indefinido, para nombrarlos en la misma Institución, pero en puestos de confianza a tiempo definido; puede ese Órgano Colegiado con la finalidad de que el funcionario regrese a su puesto original, antes de la fecha de finalización de éstos:

    2.1 ¿Revocar estos permisos o licencia?

    2.2 De proceder dicha revocación, el Órgano Colegiado: ¿Debe tomar un acuerdo para cesarlo del nombramiento del puesto de confianza?

    2.3 En relación con la interrogante anterior, en el caso de que proceda tomar un acuerdo de Junta Directiva, para revocar el nombramiento en el puesto de confianza y considerando que eventualmente ese funcionario regrese a su cargo por tiempo indefinido: ¿Procede la cancelación y entrega de la indemnización estipulada en el artÃculo 31 del Código de Trabajo?

  2. Indemnización del artÃculo N° 31 del Código de Trabajo y el Aporte Patronal transferido a una Asociación Solidarista:

    3.1 ¿Procede rebajar del monto que debe pagársele como indemnización2, la suma que se le ha transferido a la Asociación Solidarista?

  3. Aporte patronal recibido por funcionarios públicos en relaciones laboral.

    4.1 ¿Si la Institución que está pagando el Auxilio de CesantÃa, debe rebajar de esa suma, el monto recibido por ese funcionario en la primera Institución, por concepto de aporte patronal transferido a la Asociación Solidarista?”

    I.- SOBRE LA DEVOLUCIÓN TOTAL O PARCIAL DE CESANTÍA, CUANDO EL FUNCIONARIO INGRESA NUEVAMENTE A LABORAR PARA LA ADMINISTRACIÓN.

    El cuestionamiento que nos ocupa, ya ha sido zanjado con anterioridad por parte de este órgano técnico asesor. En aquel momento, se indicó que, cuando un funcionario, se reincorpora a una institución del Estado, debe reintegrar, los montos que, por concepto de cesantÃa se le resarcieron.

    En este sentido, deviene palmario que, si el servidor es cesado, cancelándosele, el extremo que nos ocupa, y de forma inmediata es recontratado, está en la obligación de devolver en su totalidad, lo percibido. Caso contrario, deberá restituir lo proporcional, al tiempo que estuvo desempleado.

    Tal circunstancia resulta de aplicación, independientemente, sà reingresa a un puesto de plazo indeterminado o fijo. Siendo que, en el segundo supuesto, al finalizar la relación laboral, solo resultarÃa procedente, el reconocimiento de cesantÃa, sà el servidor, se encuentra dentro de los presupuestos, establecidos por el ordenamiento jurÃdico, para tal efecto.

    AsÃ, se reseñó:

    “... Este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa, ya se ha referido sobre la aplicación del inciso b) del artÃculo 586 anteriormente transcrito en relación al reingreso a la Administración Publica de los servidores que han recibido el pago de prestaciones legales a cambio de la devolución de dichas prestaciones, por lo que nos permitimos transcribir el dictamen C- 108-2014 del 10 de abril del 2007, el señala lo siguiente:

    1. Cuál es la correcta interpretación que debe darse al artÃculo 586 inciso b) del Código de Trabajo, que permite el reingreso a la Administración Pública de los servidores públicos a cambio de la devolución de las prestaciones legales pagadas? “

    ... sobre la correcta interpretación que debe darse al artÃculo 586 inciso b) del Código de Trabajo, por lo que procederemos a transcribir el artÃculo para facilitar su análisis. Señala la norma, en lo que interesa, lo siguiente:

    “b. Los servidores que se acojan a los beneficios de este artÃculo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantÃa. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrÃan devengado durante el término que permanecieron cesantes.“ ...

    Adicionalmente, tanto la jurisprudencia de esta ProcuradurÃa como de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, han señalado que la devolución de la indemnización recibida como auxilio de cesantÃa tiene por finalidad evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario que ha sido recontratado por el Estado...

    De la extensa cita es posible concluir que el trabajador estatal tendrá derecho al auxilio de cesantÃa cuando sea despedido sin justa causa por el Estado, siendo que si es recontratado por el mismo patrono, por mandato legal se encuentra obligado a devolver las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantÃa, descontando de esas sumas el equivalente a los salarios que hubiera devengado durante el tiempo que estuvo cesante.

    Como lo señaló la Sala Constitucional, si bien el artÃculo 63 de la Constitución PolÃtica establece un derecho al auxilio de cesantÃa, también es cierto que ese derecho no es irrestricto, sino que debe ejercerse “bajo las condiciones y limitaciones que establece la ley”. Para el caso de los trabajadores públicos, las condiciones y limitaciones para el ejercicio del derecho al auxilio de cesantÃa se encuentran establecidas en el artÃculo 586 del Código de Trabajo y, por lo tanto, solo se permitirá el pago de las llamadas prestaciones legales cuando el trabajador se encuentre efectivamente desempleado por parte del Estado, por lo que si esa condición no se da o desaparece, debe entenderse que desaparece el supuesto de hecho que permitÃa el pago del auxilio de cesantÃa.

    Bajo esta misma lÃnea de pensamiento, debe señalarse que al finalizar la segunda relación de empleo, sólo se podrÃa generar el derecho a percibir el auxilio de cesantÃa en aquellos casos en que dicho pago fuese posible, según la normativa que regula esta segunda relación.

    Ahora bien, la obligación de devolución de los dineros recibidos por concepto de auxilio de cesantÃa resulta de aplicación tanto si la nueva relación es a plazo fijo como a plazo indefinido, por cuanto la norma no hace diferencia en atención al tipo de relación laboral que ostenta el trabajador que reingresa al servicio del Estado.

    Por otra parte, en lo que respecta a los funcionarios a quienes se les aplica esta prohibición de reingreso, la ProcuradurÃa ha sido de la tesis de que el artÃculo 586 inciso b) resulta de aplicación a todos los trabajadores del Estado y sus instituciones. En efecto, el artÃculo 586 inciso b) del Código de Trabajo contiene una norma general que debe ser aplicada dentro del ámbito definido por el CapÃtulo Único del TÃtulo VIII de aquel cuerpo normativo, y que está referido a las “Disposiciones especiales para los servidores del Estado y de sus Instituciones”, por lo que el ámbito de aplicación de la norma será el trabajador del Estado y sus Instituciones, entendido como el servidor que “preste a aquél (Estado) o a éstas (sus Instituciones) un servicio material; intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los pagos por planillas. Cualquiera de estas últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, al contrato escrito de trabajo.” (ArtÃculo 585 del Código de Trabajo, lo escrito entre paréntesis no es del original).“

    Asà las cosas, no existiendo motivo para variar el criterio señalado, estese la Administración consultante a lo establecido supra.

    II.-SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA.

    En atención, a las consultas...

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