Dictamen nº 362 de 11 de Diciembre de 2019, de Ministerio de Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Seguridad Pública

11 de diciembre del 2019

C-362-2019

Licenciada

Karol Cascante Ramírez

Sub Auditora Interna

Ministerio de Seguridad Pública

Estimada señora:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio MSP-DM-AG-SA-40-357-2018 de fecha 12 de abril del 2018, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:

“En el marco de la normativa aplicable a las funciones policiales que se encuentran consagradas en la Ley General de Policía, Decreto Ejecutivo N° 32177-SP, ¿Cuál es el concepto de funciones "propiamente" preparatorias, conexas y de coadyuvancia a la función policial, y que las mismas conllevan una injerencia directa a la labor policial?

Dentro de la normativa contemplada en la Ley General de Policía, artículo 58 de la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público y Reglamento para el pago de Riesgo Policial N° 29597-SP-G -todos aplicables a la retribución de los Incentivos Policiales- ¿Es procedente que se reconozca el pago de incentivos salariales policiales a funcionarios que pertenecen al Régimen del Estatuto Policial, aunque dediquen el 100% de su tiempo a labores exclusivamente administrativas?

¿Se pueden considerar las funciones administrativas (100%) que desempeñen funcionarios que se encuentran amparados bajo el Régimen Policial, como actividades de "prevención de carácter eminentemente policial" y actuaciones estratégicas de carácter preventivo tendientes a combatir las manifestaciones de delincuencia, en la preparación y disposición anticipada, cuyo objetivo es el garantizar la seguridad ciudadana y conservación del orden público, según el Decreto Ejecutivo N. 32177-SP?

¿Es legal que la Administración Activa le asigne funciones, exclusivamente administrativas (100%), a servidores que pertenecen al Régimen del Estatuto Policial, mediante una resolución administrativa motivada, justificando que dichas funciones administrativas se deben considerar como actividades preparatorias, conexas, de coadyuvancia a la función policial, de carácter circunstancial, temporal y secundario en relación con las funciones propiamente policiales?”

De previo a evacuar la presente consulta, es menester resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como la jurisprudencia administrativa, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en el tanto y cuanto su contenido se refiera o tenga relación con la materia de su competencia, por lo cual, en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente.

No obstante, es importante advertir que para futuros requerimientos se debe tomar en cuenta que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente; en consecuencia, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General, las consultas presentadas ante esta Procuraduría no pueden referirse a situaciones que versen sobre casos concretos e individualizables, sino que deben de aludir a cuestiones jurídicas de carácter general; lo anterior, a fin de no atribuirnos -con la emisión del dictamen- funciones que son competencia exclusiva de la Administración Activa.

Realizadas las anteriores acotaciones, a continuación, se procederá a evacuar las interrogantes planteadas por la consultante de forma general y en atención a lo dispuesto en la Ley General de Policía, artículo 4; el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36366 (del 2 de noviembre de 2010), artículos 126 y 127; el Reglamento para el pago del Riesgo Policial Nº 29597-SP-G y la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público, artículo 58.

I.- SOBRE lo consultado:

La consulta planteada por usted se relaciona en términos generales con la viabilidad o factibilidad de que funcionarios que se encuentran bajo el Régimen del Estatuto Policial se dediquen a desempeñar funciones administrativas y sí es posible el reconocimiento de incentivos salariales policiales a dichos funcionarios.

Así las cosas, concretamente, se consulta lo siguiente: En el marco de la normativa aplicable a las funciones policiales que se encuentran consagradas en la Ley General de Policía, Decreto Ejecutivo N° 32177-SP, ¿Cuál es el concepto de funciones "propiamente" preparatorias, conexas y de coadyuvancia a la función policial, y que las mismas conllevan una injerencia directa a la labor policial?

Frente a la interrogante planteada, resulta de importancia repasar lo referido por la Ley General de Policía en cuanto a la definición que brinda a las funciones que realizan las fuerzas de policía del país. Así en su artículo 4 señala:

Artículo 4.-Funciones:

Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.”

Partiendo de este concepto general, podemos tomar en consideración otras normas atinentes que desarrollan el concepto de funciones policiales, no sin antes precisar que el decreto citado en su consulta (primera y tercera interrogante), sea el 32177-SP, fue derogado por el artículo 223, (actual 253) del "Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36366-SP (del 2 de noviembre de 2010), publicado en la Gaceta 21 del 31 de enero del 2011, por lo que ya no forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Ahora bien, el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública -36366-SP-, norma respecto a las funciones policiales lo siguiente:

“Artículo 126.-Para efectos del ingreso al Estatuto Policial, los (las) funcionarios (as) policiales, que en el desarrollo de sus actividades realicen, simultánea y permanentemente, funciones mixtas (policiales-administrativas), serán considerados funcionarios policiales.

La calificación de la función mixta deberá hacerse luego de la realización de un estudio efectuado por la Dirección de Recursos Humanos, la que tomará en cuenta: la pertenencia del funcionario a uno de los cuerpos policiales adscritos a este Ministerio y haber sido nombrado de conformidad con lo establecido en la Ley General de Policía y sus reformas.

La Dirección de Recursos Humanos solicitará los informes y demás documentación pertinente, con la finalidad de elaborar un expediente que sustente la resolución final que decida el cumplimiento de las funciones mixtas.” (El resaltado es propio)

“Artículo 127.-Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones normativas, las...

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