Dictamen nº 378 de 04 de Noviembre de 2014, de Refinadora Costarricense de Petróleo

EmisorRefinadora Costarricense de Petróleo

04 de noviembre de 2014

C-378-2014

Ingeniera

Sara Salazar Badilla

Gerente General

Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE)

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio GG-0082-2013, de 18 de enero de 2013, ratificado por oficio GG-1831-2013, de 12 de agosto de 2013, ambos firmados por su antecesor, y por los que se formula expresamente la presente consulta con el objeto de determinar si el criterio que ha operado en RECOPE acerca de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, negociada entre las partes y firmada el 10 de octubre de 2012, es correcto (Artículo 160 dispone: “Esta Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años a partir del 1º de enero de 2011”), y si en consecuencia, los pagos correspondientes a los trabajadores respecto a la Evaluación del Desempeño del período 2011, con fundamento en el artículo 113 de la Convención Colectiva que fue negociada, y en el que se dispone que para efecto de calificación se tomará en cuenta el salario actualizado, se llevó a cabo de manera adecuada.

A falta del criterio de la asesoría legal –criterio de admisibilidad conforma al artículo 4 de nuestra Ley Orgánica Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas -, mediante oficio APG-003-2013, de 22 de enero de 2013, el despacho de la Procuradora General les previno aportarlo en el plazo de 8 días hábiles.

En cumplimiento de lo prevenido se acompaña de la opinión de la Asesoría Jurídica institucional, materializada en el oficioDJU-1741-2012, de fecha 19 de noviembre de 2012; según la cual, en lo que interesa, concluye que el pago de la Evaluación del Desempeño del período laborado entre enero a diciembre de 2011, pagadero en el primer semestre del 2012, debió calcularse con fundamento en la norma 113 de la actual convención colectiva que entró en vigencia el 1º de enero de 2011 (art. 160 de la citada convención). Pero estima que los períodos anteriores al 2011 no sería posible aplicarles de manera retroactiva aquella nueva norma convencional.

Analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que al menos un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante con respecto de las preguntas formuladas en su consulta:

Por un lado, si bien en apariencia ha sido planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante, no...

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