Dictamen nº 388 de 05 de Octubre de 2020, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores

5 de octubre de 2020

C-388-2020

Señor

Rodolfo Solano Quirós

Ministro y Canciller

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta al oficio No. DM-DJO-1833-2020, de 21 de setiembre último, por medio del cual consulta:

“Es procedente nombrar a una persona como aspirante de ingreso al Servicio Exterior de la República, para que inicie el periodo de prueba correspondiente, cuando esta forma parte del registro de elegibles construido mediante la realización de un concurso por oposición, por cuanto superó todas las etapas de dicho concurso de forma satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14,15 y 16 del Estatuto del Servicio Exterior, Ley 3530, del 5 de agosto de 1965, y del Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la Carrera del Servicio Exterior, Decreto Ejecutivo No.39127-MRREE, del 21 de agosto de 2015 y sus reformas. Lo anterior, a pesar de que tal persona sea parte de una investigación judicial por la presunta comisión de delitos contra la función pública, sin que a la fecha de nombramiento exista en su contra condenatoria por delito con sentencia en firme o siquiera, causa penal abierta en condición de imputado.”

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. DJO-473-2020, de fecha 21 de setiembre último, según el cual: el régimen jurídico estatutario del Servicio Exterior y la carrera diplomática tiene una regulación normativa especial que parte de las bases constitucionales de la función pública, según las cuales, el personal al servicio de las Administraciones Públicas debe ser designado bajo criterios de mérito y capacidad (idoneidad comprobada); esto por medio de un proceso selectivo depurador basado en el concurso por oposición, previo cumplimiento de requisitos preestablecidos; procedimiento normado por el Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la Carrera del Servicio Exterior, Decreto Ejecutivo No.39127-MRREE y sus reformas, que a su criterio no incorpora dentro de los requisitos de participación en el concurso por oposición al Régimen del Servicio Exterior de la República, el no tener registro de condenatoria por delito con sentencia en firme o causa penal abierta en condición de imputado –esto pese a que en el inciso g) del artículo 10, exige que “Si el interesado ha residido fuera del país al menos seis meses antes de la fecha de presentación, una certificación emitida por las autoridades de ese país de no tener causas penales pendientes de resolución y en caso de no existir, una declaración jurada”-. Estima entonces que “una persona podría participar válidamente en un concurso por oposición e incluso ser incorporado en el registro de elegibles creado al efecto, no obstante, tener registro de condenatoria por delito con sentencia en firme o causa penal abierta en condición de imputado”-; máxime que dicho reglamento no incorpora tales circunstancias dentro de las causales para ser excluido del registro de elegibles que deviene de un concurso por oposición, ni establece requisitos que deban ser considerados ulteriormente por las instancias de ese Ministerio para determinar si una persona que superó todas las etapas del concurso y que fue incorporada en la lista de elegibles, pueda o no ser nombrada como aspirante. A pesar de ello reconoce que, por costumbre administrativa, previo a designar a todo aspirante para realizar el período de prueba, la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos, con base en el ordinal 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, le requiere presentar certificación sobre la no existencia de condenatorias por delitos dolosos con sentencia firme y certificación sobre la no existencia de causas penales abiertas por delitos dolosos en condición de imputado; esto en aras de salvaguardar la idoneidad ética y solvencia moral de quienes pretendan ingresar al Servicio Exterior de la República. En todo caso expresa que: “Tomando en cuenta que el hecho de ser incluida en la lista de elegibles implica que la persona interesada ha cumplido con todos los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para tales efectos, es absolutamente contrario al principio de presunción de inocencia y al derecho al trabajo, establecidos en los artículos 39 y 56 de la Constitución Política, respectivamente, vetar su nombramiento en condición de aspirante de ingreso al Servicio Exterior de la República, para que inicie el periodo de prueba correspondiente, cuando esta ha concluido satisfactoriamente, todos los procesos tendientes a comprobar la idoneidad técnica y la solvencia ética y moral para ingresar a un régimen de empleo público, bajo el argumento que tal persona es parte de una investigación judicial por la presunta comisión de delitos contra la función pública, sin que a la fecha de su nombramiento exista en su contra causa penal abierta en condición de imputado ni condenatoria por delito con sentencia en firme.” Y concluye: “que no existe en la normativa restricción legal ni reglamentaria que impida proceder con el nombramiento, en la condición de aspirante, de una persona que se encuentra siendo investigada por supuestos hechos ilícitos, por el contrario, el espíritu del sistema legal costarricense impide que se le impongan limitaciones a sus derechos fundamentales con base en dicha condición en el tanto es una persona inocente hasta que se demuestre lo contrario”.

I.- Consideraciones previas y delimitación del objeto de la consulta y alcance de nuestro pronunciamiento.

Para definir adecuadamente el objeto y en especial el alcance de nuestro pronunciamiento, debemos traer a colación una serie de circunstancias concretas que, si bien no han sido mencionadas directamente como antecedentes en esta consulta, trascendieron a nivel de prensa nacional, y que, por su relación directa con el tema en consulta, son de innegable relevancia para tomarlas en cuenta y definir nuestra posición al respecto.

Según nos enteramos, el propio Canciller de la República ha referido en diversos medios noticiosos que consultó a esta Procuraduría General si es procedente la contratación del ex funcionario Luis Salazar Muñoz en ese Ministerio, por su vinculación al caso UPAD investigado actualmente bajo el expediente No. 20-005434-0042-PE, por los presuntos delitos de prevaricato, abuso de autoridad y violación de datos personales, como si fuésemos a examinar la legalidad de su proceso de reclutamiento y selección. Por lo que se ha relacionado que su nombramiento dependerá directamente de nuestro criterio técnico jurídico.

Nos vemos obligados entonces a aclarar que, conforme a inveterada jurisprudencia administrativa,salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, no le corresponde a la Procuraduría General de la República entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas pendientes de resolución en sede Administrativa, pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso,implicaría no sólo contravenir la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, sino sustituir ilegítimamente a la Administración activa en sus competencias, relevando con ello a los servidores públicos de las responsabilidades propias de su función (Entre otros, los dictámenes C-045-2018, C-182-2018, C-255-2018, C-117-2019, C-118-2019, C-023-2019, C-131-2019, C-139-2019, C-148-2019, C-056-2019, C-056-2018, C-364-2019, C-003-2020, C-089-2020, C-091-2020, C-122-2020, C-123-2020, C-172-2020, C-177-2020 y C-375-2020). Y tampoco podemos entrar a revisar o juzgar en la vía consultiva la legalidad de actos –sean de trámite o con efectos propios- ya adoptados, pues nuestra labor de rendir un dictamen vinculante se enmarca dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, como un insumo orientador en materia jurídica, previo a la toma de decisiones concretas por parte de la Administración activa (Entre otros, los dictámenes C-101-2018, C-102-2019, C-149-2019 C-144-2017, C-07-2019, C-206-2020, C-224-2020 y C-223-2020).

Tampoco podremos referirnos a los cuestionamientos de inconstitucionalidad que pudieran hacerse de las normas jurídicas aplicables, y que expresamente hace la Dirección Jurídica institucional en su informe, ya que esta Procuraduría General no tiene competencia para pronunciarse sobre la posible constitucionalidad o no de una norma, por existir en nuestro ordenamiento un control concentrado de constitucionalidad (art. 10 de la Carta Política) y consecuentemente, tampoco podemos recomendar una determinada interpretación jurídica que parta de una presunta inconstitucionalidad, como pareciera se pretende (Entre otros, los dictámenes C-012-2000 de 26 de enero de 2000, C-218-2001 de 6 de agosto de 2001, C-081-2005 de 24 de febrero de 2005, C-372-2007 de 18 de octubre de 2007 y C-270-2008 de 4 de agosto de 2008).

No obstante, partiendo de que la gestión ha sido planteada en términos generales e inconcretos, y reconociendo el innegable interés institucional en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, con total prescindencia de la ineludible alusión a casos particulares que el tema pudiera involucrar, actuando siempre dentro de nuestras facultades legales como Órgano Superior consultivo y Asesor técnico-jurídico de la Administración Pública, procederemos a emitir en abstracto nuestro criterio vinculante al respecto (arts. 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815).

Nos limitaremos entonces a una interpretación normativa; esto con base en lineamientos jurídico-doctrinales emanados especialmente de nuestra jurisprudencia administrativa, atinentes a los temas implicados y sin que pueda derivarse entonces un pronunciamiento particular y...

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