Dictamen nº 433 de 27 de Noviembre de 2014, de Ministerio de Hacienda

EmisorMinisterio de Hacienda

27 noviembre de 2014

C-433-2014

Doctor

Helio Fallas

Ministro

Ministerio de Hacienda

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio DM-952-2013 del 10 de julio de 2013, mediante el cual su antecesor, solicitó criterio técnico jurídico sobre el tributo creado mediante la Ley No. 8992. Específicamente consultó:

“¿Es la Dirección General de Tributación, la Administración Tributaria encargada de fiscalizar el tributo creado por la Ley número 8992 de fecha 20 de setiembre de 2011, denominada “Fortalecimiento Económico del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica” y por tanto, le compete determinar si alguna institución, entre ellas la Caja Costarricense de Seguro Social, se encuentra exenta del pago de este tributo?”.

Se adjunta a la consulta el criterio legal DJMH-1227-2013 del 9 de julio de 2013, emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, el cual arriba a la siguiente conclusión:

“En virtud de lo anterior, es criterio de esta Dirección Jurídica que la Administración Tributaria en cuanto al tributo creado por la Ley número 8992 citada, es el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica y su fiscalización corresponde a esa institución y por tanto, le compete a esa institución determinar si alguna institución, entre ellas la Caja Costarricense de Seguro Social, se encuentra exenta del pago de este tributo”.

SOBRE LA LEY DE FORTALECIMIENTO ECONÓMICO DEL BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA

De previo a dar respuesta a la interrogante planteada, es menester realizar una análisis de la Ley No. 8992 “Fortalecimiento Económico del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica” del 20 de setiembre de 2011, toda vez que dicho cuerpo normativo crea el Tributo objeto de esta consulta.

En efecto, la Ley No. 8992, reforma los artículo 28, 33 y 40 de la Ley No. 8228, denominada Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, de 19 de marzo de 2002, y sus reformas. En lo que interesa para la presente consulta, el artículo 3 de la Ley 8992, adiciona un inciso al artículo 40 de la Ley No.8228, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 3.-

Adiciónase un inciso g) al artículo 40 de la Ley N. º 8228, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos, de 19 de marzo de 2002, y sus reformas. El texto es el siguiente:

"Artículo 40.- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos

[...]

g) Se crea, como fuente complementaria de ingresos para la operación y el crecimiento sostenibles del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, un tributo equivalente al uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) de la facturación mensual por consumo de electricidad que pague cada abonado o consumidor directo de energía eléctrica.

El tributo del uno coma setenta y cinco por ciento (1,75%) se aplicará desde el primer kilowatt hora consumido y hasta un máximo de mil setecientos cincuenta kilowatts hora (1750 kWh).

No estarán sujetos al pago de dicho tributo los abonados cuyo consumo mensual sea igual o inferior a cien kilowatts hora (100 kWh).

Será agente de percepción de este tributo toda institución, compañía, empresa o similar que brinde el servicio de suministro de energía eléctrica. Todo agente de percepción deberá transferir la totalidad del dinero recaudado directamente al Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, sin costo alguno para este último dentro de los primeros diez días hábiles por el total de tributo percibido en el mes anterior, en los medios, la forma y las condiciones que establezca el Cuerpo de Bomberos.

De este tributo se excluye el monto cancelado por concepto de impuesto sobre las ventas.

En caso de atraso en la realización de la transferencia de fondos a que se refiere el párrafo trasanterior, todo agente de percepción estará en la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado, a una tasa que deberá ser equivalente a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica más diez puntos porcentuales. Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo.

Para efectos de este tributo, en lo no dispuesto en esta ley se aplica supletoriamente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

[...]"

De lo transcrito se desprende que el tributo creado a favor del Cuerpo de Bombeos de Costa Rica, tiene como hecho generador el consumo de electricidad dentro del territorio nacional. Es decir, estamos en presencia de un tributo...

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