Dictamen nº 464 de 25 de Noviembre de 2020, de Instituto Costarricense de Turismo

EmisorInstituto Costarricense de Turismo

25 de noviembre de 2020

C-464-2020

Señor

Alberto López Chávez

Gerente General

Instituto Costarricense de Turismo

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio G-2336-2020 de 5 de octubre de 2020.

En el oficio GG-2336-2020 de 5 de octubre de 2020 se nos consulta si es legalmente posible reformar el Reglamento de Sesiones de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo para que ese órgano colegiado pueda sesionar, ordinaria y permanentemente, de forma virtual.

Conforme lo exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el consultante nos ha aportado el criterio jurídico de su Asesoría Jurídica Institucional, oficio AL-47-2020 de 18 de junio de 2020, a través del cual se indica que, a pesar de que la jurisprudencia de la Procuraduría General ha sido consistente en que la posibilidad de que los órganos colegiados de la administración sesionen virtualmente, es siempre una posibilidad extraordinaria y excepcional; la asesoría legal considera que, mediante una reforma al reglamento de sesiones de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, sería posible habilitar la posibilidad de que su Junta sesione virtualmente de forma ordinaria y permanente.

Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno hacer las siguientes consideraciones.

LA POSIBILIDAD DE REALIZAR SESIONES VIRTUALES ES EXCEPCIONAL.

El principio general en el Derecho Administrativo nacional es que las sesiones de los órganos colegiados deban ser presenciales. Estas sesiones deben celebrarse en la sede de la respectiva administración, particularmente en el recinto designado para que el órgano colegiado sesione.

En este sentido, es claro que el procedimiento colegial, sea el procedimiento a través del cual se forma la voluntad del colegio administrativo, implica, esencialmente, una fase deliberativa y una fase de votación. Ambas fases, bajo el ordenamiento jurídico actual, requieren la presencia de un número mínimo de integrantes del colegio administrativo en un determinado lugar físico.

Luego, la regla es que para la deliberación se exija la concurrencia de un número mínimo de los integrantes del colegio, en el recinto del órgano. Al respecto, debe notarse que el artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública, ha dispuesto que para que un órgano colegiado pueda sesionar válidamente – lo cual implica que pueda deliberar válidamente – es necesario que se dé el quórum estructural, o sea que el órgano cuente con la presencia, para efectos de celebrar una determinada sesión, de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR