Dictamen n° 060 de 10 de Abril de 2013, de Junta de Protección Social

EmisorJunta de Protección Social

10 de abril del 2013

C-060-2013

Ingeniero

Abundio Gutiérrez Matarrita

Presidente de Junta Directiva

Junta de Protección Social

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. PRES-111-2013 de 22 de marzo último, mediante el cual solicita aclaración del dictamen N. C-263-2012 de 12 de noviembre de 2012, en tanto señala que toda transacción de venta que se realice en loterías electrónicas debe establecer los datos de número de cédula de identidad y nombre del jugador que solicita la apuesta. La aclaración pretende que se establezca si están comprendidas las loterías tradicionales en esa obligación de registro e identificación de quienes realicen apuestas y de las transacciones. Y si la identificación debe hacerse en el momento de realizar la transacción.

1-. LA OBLIGACION DE REGISTRO E IDENTIFICACIÓN NO COMPRENDE LAS LOTERIAS

Se solicita aclarar si la conclusión número 1 del referido dictamen considera las loterías tradicionales o preimpresas administradas por la Junta de Protección Social o únicamente las apuestas electrónicas. Al respecto, indica que el inciso b) del artículo 15 bis de la Ley 8204 no establece en forma puntual y expresa “los juegos de azar” propiamente dichos ni tampoco de qué tipo de juegos de azar distintos de las loterías se trata, como se hace en el dictamen. Agrega que el artículo 51 del Reglamento General sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, puntualiza en el inciso i) las apuestas electrónicas o por cualquier otro medio, pero no engloba los juegos de azar en el sentido amplio que lo hace el dictamen, ni tampoco detalla puntualmente que tales actividades se refieran en forma expresa a cada una de las transacciones o ventas realizadas en detalle para cada producto. Por lo que se pide aclarar si, dentro de la conclusión, están comprendidas las loterías tradicionales o preimpresas o si solamente comprende las apuestas electrónicas y operaciones relacionadas con estas.

La conclusión N., 1 del dictamen expresa:

“1-. De conformidad con el artículo 15 bis, de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, reformada por la Ley N° 8204 del 11 de enero del 2002, es “sujeto obligado” para los efectos de esa Ley quien desarrolle u organice todo tipo de apuestas y otros juegos de azar”.

Conclusión que responde al texto del artículo 15, bis de la Ley citada, en cuanto dispone en lo que interesa:

“Artículo 15 bis.-

Las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades económicas distintas de las señaladas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, deberán comunicar, a la UIF, del Instituto Costarricense sobre Drogas, las operaciones comerciales que realicen de manera reiterada y en efectivo, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, en moneda nacional o extranjera, por sumas iguales o superiores a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente en colones.

Dichas actividades económicas son, entre otras, las siguientes:

(…).

b) Los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar.

(…)”.

Dos anotaciones: En primer lugar, esta conclusión responde al texto de la ley, por lo que su alcance es general. En ese sentido, no se hace referencia a la Junta de Protección Social y a las loterías, sean estas tradicionales o electrónicas. En segundo lugar, la norma legal expresamente contempla la actividad de los casinos, las apuestas y otras operaciones relacionadas con juegos de azar. Sabido es que los casinos refieren precisamente a juegos de azar, naturaleza propia de las apuestas. Al decir la Ley “otras operaciones relacionadas con juegos de azar” está refiriendo a operaciones que involucran juegos de azar y que son distintas de las apuestas y de los casinos. Importa destacar que ese artículo de la ley no diferencia entre las distintas apuestas que pueden tener lugar ni entre otros juegos de azar. Legalmente están comprendidas todas las apuestas y otras operaciones que puedan ser calificadas de juegos de azar. Por el contrario, es el Reglamento a la Ley, artículo 51, la norma que expresamente menciona las apuestas electrónicas: i) Apuestas electrónicas o por cualquier otro medio. No obstante, en la medida en que agrega “o por cualquier otro medio” permitiría considerar que comprende las distintas apuestas que puede haber lugar. A diferencia de la Ley que se refiere a operaciones relacionadas con juegos de azar, el Reglamento no hace referencia a otros juegos de azar. Se limita a referirse a las apuestas y a los casinos virtuales y físicos. En ese sentido, lleva razón la Junta cuando afirma que el Reglamento puntualiza las apuestas electrónicas o por cualquier otro medio, sin englobar los juegos de azar en el sentido amplio que lo hace el dictamen, el cual –como se indicó- se refiere al texto de la Ley. Por lo cual habría que aclarar que en la medida en que la obligación de identificar se imponga en los términos del Reglamento, esa obligación estará referida a las apuestas, sean estas electrónicas o realizadas por cualquier otro medio, sin cubrir otras operaciones que involucren juegos de azar.

Entiende la Procuraduría que la duda se genera porque la Junta de Protección Social tiene a su cargo la lotería nacional pero, además, el artículo 2 de la Ley de Autorización para el cambio de nombre de la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de las loterías nacionales , Ley N. 8718 de 17 de febrero de 2009, le autoriza a crear otros juegos de azar. Con lo que se podría generar la duda si esta disposición del artículo 15 bis de la Ley comprende no solo las apuestas electrónicas sino también la lotería tradicional o preimpresa a cargo de la Junta.

En la página 4 del dictamen la Procuraduría señaló refiriéndose a la relación entre ese artículo 2 y el texto del artículo 15 bis:

“A partir de lo dispuesto en este numeral ( apuestas deportivas, juegos, video-loterías y otros productos de azar) , puede decirse que la Junta de Protección Social queda comprendida dentro de lo dispuesto por el artículo 15 bis de la Ley sobre Estupefacientes, cuyo inciso b) comprende todo tipo de apuestas y otros juegos de azar distintos de las loterías, sean estas la regulada por la Ley de Loterías o los "Tiempos" y lotería "Instantánea" . En la medida en que la Junta desarrolle apuestas deportivas y al mismo tiempo organice y administre otros juegos de azar distintos de las loterías, en los términos en que lo dispone el inciso b) del referido numeral 15 bis, está sujeta al cumplimiento de las obligaciones que la Ley 8204 establece”.

Agregándose en la página 7:

“La aplicación del artículo 16 obligaría a concluir que la Junta tiene el deber de identificar a sus clientes en forma fehaciente y de registrar diversos datos en orden a su identificación y las operaciones que realiza. Existe una obligación de establecer la verdadera identidad de la persona que realiza o a cuyo favor se realiza la apuesta o bien, la que participa en el juego de azar distinto de la lotería, a efecto de determinar si actúa en su propio beneficio o por el contrario, si actúa a nombre de otro”.

En tanto que la conclusión 4 hace mención a la autorización para realizar apuestas deportivas...

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