Dictamen n° 137 de 20 de Abril de 2005, de Consejo de Transporte Público

EmisorConsejo de Transporte Público

C-137-2005

20 de abril del 2005

Licenciados

María Elena Rojas Abarca

Edgar Alvarez Umaña

Dirección de Asuntos Jurídicos

Consejo de Transporte Público

S. O.

Estimados licenciados:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DAJ-051204 de fecha 18 de marzo del año en curso.

I. Objeto de la gestión.

A efectos de tener una mayor claridad para lo que se dirá en su momento en torno a los requisitos que deban seguirse en el trámite de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta al tenor del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, nos parece oportuno transcribir, textualmente, partes de su oficio. Así, se nos indica que acuden a este Órgano Asesor en virtud de:

“Conoce esta Dirección de Asuntos Jurídicos traslado de correspondencia bajo oficio número DE-05-0659, de la Dirección Ejecutiva del Consejo de Transporte Público, de fecha 01 de febrero del año en curso, referente a ejecutar la resolución N° 1244-04, del Tribunal Administrativo de Transportes, de las 10,50 horas del 26 de noviembre del 2004, que ordena el inicio del correspondiente procedimiento administrativo para anular administrativamente la oferta N° 21602, presentada por el señor XXX, cédula XXX, dentro del Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, previo dictamen de esa Procuraduría, conforme lo dispone el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, para que se dictamine si se está ante una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.”

De seguido, se relatan varios hechos relacionados con la propuesta a que se alude en el anterior extracto. Luego, se emiten una serie de consideraciones de orden legal, para llegar a concluir lo siguiente:

“Era evidente y manifiesto para la administración (sic) que dicho señor no era el titular de esa placa de taxis, pues recordemos que en el año 2002 se había tramitado en su contra el correspondiente procedimiento administrativo en el cual se demostró y resolvió que efectivamente no era titular de ese permiso de taxi.

Cuando la Administración revisó su oferta y constató que dicho señor había falseado su declaración jurada al consignar ser titular del citado permiso de taxi, a sabiendas de que no lo era, por las razones antes apuntadas, incurrió en una falta grave que, de acuerdo con la normativa indicada al principio, facultan a la Administración para anular administrativamente su oferta, mediante el presente procedimiento administrativo, pues la nulidad es absoluta, evidente y manifiesta.

En nuestro criterio, conforme lo ha establecido la propia Sala Constitucional (ver voto 2003-13290), “Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave.”, de manera que estando bien definida la situación, consideramos no resulta necesario acudir a un proceso contencioso administrativo de lesividad, salvo mejor criterio de esa Procuraduría.”

Con vista en los antecedentes que recién se han citado, estima la Procuraduría General que en el presente asunto se incumplen varios requisitos atinentes al trámite que cabe dar a los procedimientos administrativos que tiendan a la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta. A tal efecto, pasamos a sustentar nuestra afirmación.

II. Requisitos para el ejercicio de la competencia dictaminadora de la Procuraduría General de la República contemplada en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.

Tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, la participación de la Procuraduría General de la República dentro del procedimiento que establece el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública deviene en una garantía a favor del administrado, atendiendo a que éste Órgano debe verificar el cumplimiento de los requisitos de trámite -garantía del debido proceso y derecho de defensa-, así como la naturaleza del vicio que se reprocha del acto administrativo. En otras palabras, que nuestro dictamen se emite como un criterio externo, objetivo y técnico, en cuanto a la pretensión anulatoria en sede administrativa, que por esa naturaleza, deviene en excepcional ante la vía común, cual es la de lesividad ante los tribunales de justicia.

Como parte de la verificación de legalidad a que se alude en el párrafo anterior, esta Procuraduría General ha venido sentando una línea jurisprudencial en torno a los requisitos de admisibilidad que deben satisfacerse previamente a que se realice el estudio de fondo en un específico caso de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que se nos remita. Por contener elementos similares a la gestión que nos ocupa, nos permitimos transcribir en extenso el criterio contenido en dictamen C-109-2005 del pasado 14 de marzo:

“II Consideraciones sobre los requisitos legales a cumplir en el trámite de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.

Existe una sólida línea jurisprudencial emanada de esta Procuraduría General de la República en torno a los requisitos que deben obligatoriamente observarse para la anulación de un acto administrativo declaratorio de derechos, en aplicación de lo que dispone el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para los efectos del presente estudio, nos detendremos en tres de ellos, a saber: la necesidad de que realice un procedimiento ordinario administrativo en el cual se confiera el debido proceso a la parte beneficiada con el acto administrativo que se cuestiona; la competencia para requerir el criterio de este Órgano Asesor y, por último, los casos en que corresponde dictaminar la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta a la Contraloría General de la República.

Sobre el primer tema destacado, nos permitimos transcribir el siguiente dictamen:

“DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.

El procedimiento para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos de la Administración Pública, se encuentra regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sobre el cual debe señalarse que "los adjetivos "evidente y manifiesta", que califican a la nulidad absoluta que nos ocupa, son propios de nuestro ordenamiento. De ahí que para comprender mejor sus alcances, tenemos que referirnos inicialmente a la nulidad absoluta. Este tipo de nulidad, llamada de "pleno derecho" tiene una característica de suyo especial, en razón de que resulta ser de "orden público...". (Procuraduría General de la República, dictamen N° C-019-87 de 27 de enero de 1987).

El artículo 173 establece una excepción al principio de intangibilidad de los actos propios, permitiéndole a la Administración volver sobre sus propios actos cuando sea patente una nulidad de ese tipo. Sin embargo, establece la ley como requisito esencial que dicha nulidad sea declarada mediante un procedimiento administrativo ordinario, en el que se observen los principios y las garantías del debido proceso, y que se haya brindado audiencia a todas las partes, procedimiento que debe ser constatado por la Procuraduría General de la República para poder emitir el dictamen de rigor.

De acuerdo con lo anterior, es necesario que se respeten todas las garantías del debido proceso de manera que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta pueda ser declarada en sede administrativa. Para poder establecer qué se entiende por debido proceso, se debe atender a lo dicho por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:

"EL DEBIDO PROCESO constitucional no sólo es aquel que nos da las grandes líneas o...

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