Dictamen n° 021 de 20 de Febrero de 2013, de Autoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

EmisorAutoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

20 de febrero, 2013.

C-021-2013

Señor

Dennis Meléndez Howell

Regulador General

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. 845-RG-2012 de 24 de octubre de 2012, mediante el cual consulta el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con la competencia en materia de canon de reserva del espectro radioeléctrico. En concreto, consulta:

“1. ¿Qué alcance tiene la competencia otorgada por el legislador en el artículo 63 de la Ley 8642 a la Sutel, de “calcular” el canon de reserva del espectro radioeléctrico?

2. ¿Le corresponde al Consejo de la Sutel, fijar/establecer/aprobar el canon de reserva del espectro radioeléctrico?

3. ¿Qué alcance tiene la competencia otorgada por el legislador en el artículo 63 de la Ley 8642 al Poder Ejecutivo, de “ajustar” el canon de reserva del espectro radioeléctrico?

4. ¿Le corresponde al Poder Ejecutivo, fijar/establecer/aprobar el canon de reserva del espectro radioeléctrico?

5. Partiendo de que no le corresponde a la Sutel fijar/establecer/aprobar el canon de reserva del espectro radioeléctrico, podría la Sutel convocar a audiencia pública para conocer los “cálculos” del canon de reserva del espectro radioeléctrico, en los términos establecidos en los artículos 73, inciso h) y 81 inciso d) de la Ley 7693?

6. Partiendo de que no le corresponde a la Sutel fijar/establecer/aprobar el canon de reserva del espectro radioeléctrico, ¿le corresponde a la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, conocer los recursos que se presenten contra el cálculo del canon de reserva del espectro radioeléctrico que realice la Sutel?”.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N. 754-DGJR-2012 de 17 de octubre del mismo año. En dicho criterio, se hace referencia a la necesidad de que las normas jurídicas se interpreten e integren de la forma en que mejor respondan a las necesidades sociales, a la realidad social de nuestro tiempo y al fin por el que fueron creadas. Partiendo de lo anterior se afirma que el canon de reserva del espectro radioeléctrico tiene como objeto el financiamiento para la planificación, administración y control del uso del espectro radioeléctrico. Canon cuya naturaleza jurídica es la de una tasa, a la cual le resultan aplicables las disposiciones tributarias, como ha señalado la Procuraduría en el dictamen C-089-2010. El artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones que crea el canon otorga competencia a la SUTEL para calcular el canon de reserva con base en los parámetros que se indica. Al Poder Ejecutivo se le otorga la competencia de ajustar el canon vía decreto ejecutivo, realizando de previo el procedimiento participativo de consulta señalado en la Ley 8642. A la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda le corresponde administrar el canon, al que le resultan aplicables las normas del Título III del Código Tributario. A la Tesorería Nacional le corresponde depositar los dineros recaudados por concepto canon en una cuenta a nombre de SUTEL. En cuanto a la competencia de la Superintendencia se afirma que únicamente le corresponde realizar los cálculos según los parámetros que la misma ley señala, sin que eso signifique que fija, establezca o apruebe el canon. Parte ARESEP de que fijar es determinar, limitar, precisar; establecer es ordenar, mandar, decretar y aprobar es calificar o dar por bueno o suficiente algo. Agrega que la norma no le otorga expresamente esa competencia a ningún otro ente, la mayor aproximación se encuentra en la competencia otorgada al Poder Ejecutivo cuando le ordena ajustar el monto del canon calculado por la SUTEL. En razón de las reglas de competencia no le corresponde a SUTEL fijar/establecer/aprobar el canon de reserva del espectro. En aplicación del método de interpretación teleológico, considera la Asesoría que SUTEL debe calcular el canon de reserva y debe remitirlo al Poder Ejecutivo para su ajuste vía decreto ejecutivo. Por lo que SUTEL hace un proyecto de canon, que el Ejecutivo ajusta. La SUTEL realiza un acto preparatorio del canon que es fijado por el Poder Ejecutivo con el ajuste que realiza mediante Decreto Ejecutivo. En cuanto a los artículo 73, inciso h) y 81, inciso d) de la Ley 7593 considera que son aplicables al cálculo del canon, aunque la Superintendencia no lo apruebe o modifique. Por lo que la audiencia pública que lleva la SUTEL para calcular el canon de reserva es un mecanismo previsto por el legislador para garantizar la participación ciudadana. Las personas que participan en la audiencia se constituyen en partes dentro del procedimiento, lo que los facultaría para recurrir posteriormente las resoluciones que se dicten por parte de la SUTEL ante la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, a quien le corresponde conocer y resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones de la SUTEL en esa materia.

Por oficio N. PGA-003-2013 de 23 de enero siguiente, la Procuraduría General concedió audiencia a la SUTEL para que se refiriera a los puntos objeto de consulta.

Mediante oficio N. 379-SUTEL-2013 de 30 enero siguiente, la Superintendencia de Telecomunicaciones manifiesta que el artículo 73, inciso h) de la Ley de la ARESEP otorga al Consejo de SUTEL la competencia para convocar a audiencia en los casos de aprobación o modificación de cánones, tasa o contribuciones y el numeral 81, inciso d) dispone que convocará a audiencia para la aprobación o modificación de cánones relacionados con la operación de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones. Por lo que SUTEL posee competencia no solo para proceder al cálculo del canon de reserva del espectro radioeléctrico sino también para convocar las audiencias para la modificación de dicho canon, ya que es el órgano que conoce a cabalidad la justificación por la cual se debe ajustar el canon en cumplimiento de las funciones y obligaciones determinadas legal y reglamentariamente y busca garantizar al administrado el derecho de manifestar su posición, para lo cual está obligada a convocar a audiencia. Agrega que si bien el artículo 63 de la Ley General de Telecomunicaciones no es claro en cuanto a quién corresponde cumplir con el procedimiento participativo de consulta, considera que la laguna se ve subsanada mediante lo dispuesto en los artículos 73, inciso h) y 81 de la Ley 7593. El “Poder Ejecutivo procede con el ajuste del canon de reserva del espectro radioeléctrico teniendo como sustento el “Proyecto de Fijación del canon” remitido“ por la Superintendencia y los informes técnicos internos elaborados por el Viceministerio de Telecomunicaciones. A partir de la interpretación literal del término calcular, considera que la competencia de la SUTEL radica en computar el monto del canon tomando en consideración la fase de inicio y desarrollo de los sistemas de administración del espectro, su mantenimiento y puesta en marcha de los elementos requeridos para la gestión, control y monitoreo del espectro y las correspondientes modificaciones del canon. Por lo que la SUTEL por medio del Consejo “determina la propuesta del canon de espectro radioeléctrico” para que el Poder Ejecutivo proceda a ajustar el canon. Es competencia de la SUTEL “determinar el canon de espectro radioeléctrico en razón de la naturaleza jurídica de la institución”, un órgano de desconcentración máxima adscrito a la ARESEP. Es a SUTEL a quien le corresponde definir el monto que requerirá para el financiamiento de las actividades que desarrollará durante el año en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a la competencia del Poder Ejecutivo para ajustar el canon en octubre de cada año, estima que obedece a la separación de las funciones de planificación y administración del espectro y las competencias conjuntas entre el Poder Ejecutivo y el Regulador, en cuanto que la planificación y los recursos requeridos por la SUTEL para un período determinado dependen de las necesidades o planificación del Poder Ejecutivo durante ese mismo período. Añade que la Contraloría es el único órgano competente para pronunciarse sobre el presupuesto que elabora la Superintendencia, que tiene como uno de sus componentes el canon de reserva del espectro. Concluye que el artículo 63 de la Ley de Telecomunicaciones limita la actuación del Poder Ejecutivo en materia presupuestaria de la SUTEL, por cuanto el acto de “ajuste” del canon de reserva del espectro determinado por la SUTEL tiene un contenido proceso que debe ser conforme con la independencia de la SUTEL, la autonomía de la ARESEP y el fin de la norma. Agrega que si el legislador hubiera pretendido que el Poder Ejecutivo realizara un acto de control hubiera llamado “aprobación” y no habría utilizado la palabra ajuste. Añade que ajustar es una acción que recae sobre algo ya definido y aprobado y que requiere un ajuste para incorporar otros supuestos que no fueron considerados para su conformación. Interpreta del artículo 63 que “al Poder Ejecutivo le corresponde ajustar mediante decreto ejecutivo el monto, previamente calculado/determinado por la SUTEL, a pagar por parte de los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones que utilizan espectro radioeléctrico”. Al Poder Ejecutivo no le correspondería fijar, establecer, aprobar el monto del canon. En criterio de SUTEL como el artículo 63 de la Ley de Telecomunicaciones refiere a un procedimiento participativo que no ha previsto en esa ley pero que remite a otra, es posible interpretar que la referencia corresponde al procedimiento de audiencia que debe convocarse para efectos de ajuste de cánones, conforme el artículo 81 de la Ley 7593. Por lo que con independencia de que corresponda a SUTEL establecer, fijar, aprobar el canon, la Superintendencia no pierde la facultad de aprobar la modificación del canon, según los artículos 73, inciso h) y 81, inciso d) de la Ley 7593. En cuanto a la ARESEP considera...

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