Dictamen n° 161 de 20 de Agosto de 2013, de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

EmisorMinisterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

20 de agosto de 2013

C-161-2013

Señor

René Castro Salazar

Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

S.D.

Estimado señor Ministro:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DM-898-2012 de 14 de diciembre de 2012, en el cual refiere a la remisión del expediente tramitado por el órgano director nombrado según resolución R-D-329-2012 del 11 de julio de 2012 con la finalidad de determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de la resolución número 2902-2008-SETENA de 9 de octubre de 2008 de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental . Todo de conformidad con lo que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).

I. ANTECEDENTES RELEVANTES.

En el expediente administrativo se tiene por acreditados los siguientes hechos relevantes:

1. Que en resolución número 2902-SETENA de 9 de octubre de 2008, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENTA) otorgó la viabilidad ambiental al proyecto denominado “Marina Moín” tramitado bajo expediente administrativo D1-130-2006 a nombre de Moín Resort and Marina, S.A., cédula jurídica número 2-101-431917.

2. Que en oficio SG-040-2012-SETENA de 20 de enero de 2012 el Secretario General de la SETENA solicitó el nombramiento de un órgano director para determinar si la resolución número 2902-SETENA estaba o no viciada de nulidad absoluta.

3. Que según oficio número DM-165-2012 de 7 de marzo de 2012 el órgano director del procedimiento fue constituido con los funcionarios Sandra Miranda Loría, Karla Martos Ramírez y Mario Céspedes Pereira. Los dos últimos se excusaron por haber participado en la investigación preliminar, por lo que fueron sustituidos por Danilo Vindas Cháves y Ulises Álvarez Acosta, según oficio DM-221-2012 de 30 de marzo 2012.

4. Que en resolución número 002-2012 de 28 de mayo de 2012, el órgano director de procedimiento recomendó no anular la resolución número 2902-SETENA de 9 de octubre de 2008.

5. Que en resolución R-D-329-2012 de las 11:00 horas del 11 de julio de 2012 se dejó sin efecto el nombramiento del órgano director del procedimiento así como de todo lo actuado por éste, y se nombró un nuevo órgano director integrado por los funcionarios Diego Sojo Obando y Roger Ovares Jiménez de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y Energía para conocer de la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución número 2902-SETENA de 9 de octubre de 2008.

6. Que en resolución O-D-1-2012 de 28 de agosto de 2012 se dio inicio al procedimiento ordinario para la declaratoria de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución número 2902-SETENA de 9 de octubre de 2008 y se citó a las partes a audiencia para el las 9 horas del día 10 de octubre de 2012.

7. Que la audiencia fue reprogramada para el 18 de octubre del 2012, según resolución número O-D-4-2012 de 9 de octubre de 2012.

8. Que a petición del representante de Moín Resort and Marina, S.A., la audiencia fue reprogramada para el 31 de octubre del 2012, según resolución número O-D-6-2012 de 25 de octubre de 2012.

9. Que el 31 de octubre del 2012 se realizó la audiencia oral con la asistencia del representante de Moín Resort and Marina, S.A., José Soler y su abogado Guido Cubero.

II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) establece la obligación de realizar un procedimiento ordinario en los términos dispuestos por los artículos 308 y siguientes para la anulación de oficio de los actos administrativos. Lo anterior, con el fin de que sea dentro de dicho procedimiento que la Administración declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto, así como que se ejerza el derecho de defensa de los administrados.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia número 2002-12054 del 20 de diciembre de 2002, indicó:

“LA NECESIDAD DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem). Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse, expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad (artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso de...

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