Dictamen n° 199 de 20 de Junio de 2007, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

C-199-2007

20 de junio de 2007

Licenciado

Carlos Fernández Román

Gerente General

Banco de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° GG-04-140-2007 de 19 de marzo del presente año, recibido el 19 de abril siguiente. Por medio de dicho oficio, consulta el Banco en relación con la aplicación del artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional a las inversiones que los bancos hacen en títulos emitidos por el Estado y demás instituciones de Derecho Público. El Banco tiene duda respecto a la interpretación que debe darse a ese artículo y, en concreto, si de esa restricción pueden excluirse las inversiones que los bancos realicen con el Sector Público en general, o bien si solamente con el Gobierno Central. Estima que la Opinión N° 117-99 se refiere indistintamente a unas y otras inversiones.

Prevenido por oficio APG-025-2007 de 23 de abril siguiente, el Banco de Costa Rica remite, oficio N° GG-05-0169-2007 de 3 de mayo, el criterio de la Asesoría Jurídica. En memorando de 5 de marzo del presente año, la Asesoría Jurídica señala que las interpretaciones al artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional han generado un número de cuestionamientos y generado incertidumbre. El cuestionamiento básico consiste en determinar las restricciones a que queda sometido el financiamiento bancario al sector público y si en el inciso quinto pueden ser incluidas las inversiones a la par de los créditos. Así, como si la conclusión primera de la Opinión Jurídica N° 117-99 comprende las inversiones en valores del sector público en general o solo las del Gobierno Central, aspecto que la Procuraduría no profundizó por no ser objeto de la consulta. Es riesgoso para el Banco entender como excluidos de la limitación contenida en el artículo 61, inciso 5) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional las inversiones en el sector público en general, ya que asumiría el riesgo de que surjan otras interpretaciones. Por lo que considera que debe pedirse una aclaración y precisión de los alcances de la Opinión antes mencionada.

Entiende la Procuraduría que es interés del Banco que la Procuraduría se pronuncie sobre si el límite de endeudamiento que establece el artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional comprende las inversiones y, si ello no fuere así, si las inversiones que no constituyen crédito son tanto las realizadas en valores del Gobierno Central como las realizadas en otros valores del sector público.

El crédito otorgado por los bancos estatales a los organismos públicos está sujeto a límites, que conciernen no sólo el contrato de crédito sino las inversiones en valores emitidos por los entes públicos.

A.-

LA DEFINICION DE CRÉDITO COMPRENDE LA INVERSION

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional:

“Créditos e inversiones Artículo 61.-

Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:

(…).

5) Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder, en conjunto, para cada banco del Estado, del seis por ciento (6 %) de su capital y sus reservas, y del veinticinco por ciento (25 %) para cada banco privado, siempre y cuando su capital y sus reservas no superen el monto correspondiente al departamento comercial del menor de los bancos estatales, en cuyo caso los bancos privados se regirán por lo establecido para los bancos de Estado.

Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de precios de los artículos de primera necesidad. Se exceptúan, también, los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad, y las garantía sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución. Para el crédito interno, el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6813 de 29 de setiembre de 1982)

6) Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento.

7) Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez.

(…)”.

En la Opinión Jurídica N° OJ-117-99 de 5 de octubre de 1999 a que se refiere la consulta interpretamos esta disposición, indicando:

“Del enunciado del artículo transcrito pareciera desprenderse que el legislador distingue entre "operaciones de crédito" e inversiones, de forma tal que éstas últimas (concretamente, las relativas a valores) no estarían comprendidas dentro del término "operaciones de crédito". Sin embargo, a partir del concepto de crédito que el Banco Central ha elaborado para efectos del Programa Monetario de 1999, resulta claro que las inversiones están comprendidas dentro del concepto crédito. Dispone el Artículo 8, de la Sesión N° 4974-98 de 14 de octubre de 1998, de la Junta Directiva del Banco Central:

"Emitir la siguiente definición de "crédito": "Constituye crédito toda operación formalizada por un intermediario financiero, cualesquiera que sea la modalidad como se instrumente o documente, mediante la cual y bajo la asunción de un riesgo, dicho intermediario provea fondos o facilidades crediticias en forma directa. Entre otras operaciones, pero no limitadas a éstas, deberán considerarse como crédito, las siguientes: préstamos, descuento de documentos, compra de títulos valores u otros activos financieros, las operaciones de compra de títulos con pacto de reventa, anticipos, sobregiros en cuenta corriente hasta por la parte efectivamente utilizada, intereses, cartas de crédito vencidas y otros cargos financieros devengados y no recibidos por los intermediarios en las diversas transacciones directas. Se excluye del concepto de crédito la apertura de carta de crédito. Es entendido que en cuanto a la compra de títulos valores, a lo cual se hace referencia en el párrafo anterior, quedan excluidos los títulos valores emitidos por el sector público".

Lo referido en el artículo 61 cobra particular importancia en orden a establecer los límites que rigen el endeudamiento de los entes públicos y, en particular, del Gobierno Central. La idea es que el financiamiento del gasto de los entes públicos debe ser limitado y para ese efecto se establecen límites al otorgamiento de crédito, independientemente de la forma que éste adopte. En ausencia de una definición de crédito, debe estarse a lo dispuesto en otras disposiciones normativas.

En este orden de ideas, es de advertir que luego de la emisión de dicho pronunciamiento, en el cual para determinar el concepto crédito se utilizó la definición presente en el Programa Monetario 1998, se emitió la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, N. 8131 de 18 de septiembre de 2001, norma que contiene disposiciones sobre el crédito público...

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