Dictamen n° 199 de 20 de Junio de 2007, de Banco de Costa Rica
Emisor | Banco de Costa Rica |
C-199-2007
20 de junio de 2007
Licenciado
Carlos Fernández Román
Gerente General
Banco de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación de
Prevenido por oficio APG-025-2007 de 23 de abril siguiente, el Banco de Costa Rica remite, oficio N° GG-05-0169-2007 de 3 de mayo, el criterio de
Entiende
El crédito otorgado por los bancos estatales a los organismos públicos está sujeto a límites, que conciernen no sólo el contrato de crédito sino las inversiones en valores emitidos por los entes públicos.
A.-
Dispone el artículo 61 de
“Créditos e inversiones Artículo 61.-
Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:
(…).
5) Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder, en conjunto, para cada banco del Estado, del seis por ciento (6 %) de su capital y sus reservas, y del veinticinco por ciento (25 %) para cada banco privado, siempre y cuando su capital y sus reservas no superen el monto correspondiente al departamento comercial del menor de los bancos estatales, en cuyo caso los bancos privados se regirán por lo establecido para los bancos de Estado.
Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de precios de los artículos de primera necesidad. Se exceptúan, también, los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad, y las garantía sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución. Para el crédito interno, el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de
( Así reformado por el artículo 1º de
6) Para otorgar préstamos a sus propios funcionarios administrativos, a los ascendientes, descendientes, cónyuges y demás parientes por consanguinidad o afinidad de dichos funcionarios, hasta el segundo grado inclusive, y a los demás empleados de la institución a corto, mediano o largo plazo, con garantía hipotecaria u otras garantías de acuerdo con el respectivo reglamento.
7) Para comprar, vender y conservar como inversión, valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez.
(…)”.
En
“Del enunciado del artículo transcrito pareciera desprenderse que el legislador distingue entre "operaciones de crédito" e inversiones, de forma tal que éstas últimas (concretamente, las relativas a valores) no estarían comprendidas dentro del término "operaciones de crédito". Sin embargo, a partir del concepto de crédito que el Banco Central ha elaborado para efectos del Programa Monetario de 1999, resulta claro que las inversiones están comprendidas dentro del concepto crédito. Dispone el Artículo 8, de
"Emitir la siguiente definición de "crédito": "Constituye crédito toda operación formalizada por un intermediario financiero, cualesquiera que sea la modalidad como se instrumente o documente, mediante la cual y bajo la asunción de un riesgo, dicho intermediario provea fondos o facilidades crediticias en forma directa. Entre otras operaciones, pero no limitadas a éstas, deberán considerarse como crédito, las siguientes: préstamos, descuento de documentos, compra de títulos valores u otros activos financieros, las operaciones de compra de títulos con pacto de reventa, anticipos, sobregiros en cuenta corriente hasta por la parte efectivamente utilizada, intereses, cartas de crédito vencidas y otros cargos financieros devengados y no recibidos por los intermediarios en las diversas transacciones directas. Se excluye del concepto de crédito la apertura de carta de crédito. Es entendido que en cuanto a la compra de títulos valores, a lo cual se hace referencia en el párrafo anterior, quedan excluidos los títulos valores emitidos por el sector público".
Lo referido en el artículo 61 cobra particular importancia en orden a establecer los límites que rigen el endeudamiento de los entes públicos y, en particular, del Gobierno Central. La idea es que el financiamiento del gasto de los entes públicos debe ser limitado y para ese efecto se establecen límites al otorgamiento de crédito, independientemente de la forma que éste adopte. En ausencia de una definición de crédito, debe estarse a lo dispuesto en otras disposiciones normativas.
En este orden de ideas, es de advertir que luego de la emisión de dicho pronunciamiento, en el cual para determinar el concepto crédito se utilizó la definición presente en el Programa Monetario 1998, se emitió
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