C-242-2007
20 de julio de 2007
Licenciada
Mayela Naranjo Monge
Subauditora Interna
Registro Nacional
Estimada señora Subauditora:
Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AI-RN-099-2007, del pasado 13 de julio del año en curso.
I. Planteamiento de la consulta.
Nos indica que, a raíz de la remisión del oficio FOE-DDJ-2314-del 8 de agosto del 2006 de la Contraloría General de la República, en donde se traslada a esa Auditoría Interna una denuncia anónima, le surgen una serie de dudas en punto a la correcta interpretación jurídica del régimen de servicio que se crea a través del artículo 23 de la Ley de Creación del Registro Nacional (Ley N° 5695), según la modificación que fuera introducida a dicho numeral con la promulgación de la Ley N° 7764, Código Notarial. Específicamente, se requiere nuestro criterio sobre los siguientes extremos:
“1. Si el artículo 23 de la Ley de Creación del Registro Nacional, contenido en el artículo 173 del Código Notarial, es una vía de excepción y norma legal expresa que faculta a la Junta Administrativa para:
a. ¿Crear un régimen salarial para el personal de informática, excluido del Régimen de Servicio Civil?
b. ¿Incorporar en el nuevo régimen administrativo salarial a los nuevos puestos y no a los puestos que se encontraban vacantes y ocupados al momento de ejecución de la disposición transitoria prevista en el Código Notarial?
c. ¿Crear puestos nuevos en el Régimen de la Autoridad Presupuestaria, para la Dirección de Informática eliminando puestos del Régimen de Servicio Civil?
d. ¿A establecer diferentes modalidades de reclutamiento y selección del personal requerido para el área de informática?
e. ¿Establecer salarios que crean una brecha salarial entre el Manual Institucional de clases del Registro Nacional, cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y el Manual Institucional de Clases aprobado por la Autoridad Presupuestaria para el “Régimen Especial de Informática excluido del Régimen de Servicio Civil” como lo denomina la administración?
f. ¿Establecer los requisitos, procedimientos, escalas salariales y categorías de puestos para la ejecución de la norma citada?
2. ¿Sí es posible que coexistan dos categorías de funcionarios, bajo dos sistemas de empleo con diferencias salariales importantes y con diferentes requisitos académicos, para puestos de complejidad y responsabilidad similares?
3. ¿Sí existe algún roce jurídico con los artículos 33, 57, 140, 191 y 192 de la Constitución Política, al aplicar la norma en cuestión conforme a los procedimientos establecidos por el Registro Nacional?
4. ¿Sí es potestad de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, mediante resolución solicitar la eliminación de puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, para incorporarlos con diferente nomenclatura y salario dentro del régimen salarial de la Autoridad Presupuestaria?”
II. Imposibilidad para tramitar la consulta ante incumplimiento de requisitos de admisibilidad.
En el ejercicio de la competencia consultiva que se encarga a la Procuraduría General de la República a través de su Ley Orgánica (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) es dable tener en cuenta los requisitos de admisibilidad que se imponen en dicho cuerpo normativo. De ello que la interpretación que se ha dado a los artículos 1, 3 inciso b) y 4 del citado cuerpo normativo permite contar con una jurisprudencia administrativa profusa en punto a la delimitación de esos requisitos. No está de más recordar, para los efectos de la presente consulta, lo indicado en el ya citado artículo 4:
“ARTÍCULO 4º.— CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
En punto a la necesaria constatación de que la consulta venga formulada por el “jerarca” del órgano administrativo, tenemos como línea fundamental de análisis lo que de seguido se transcribe:
“Sobre el tema en particular, acerca de la determinación del jerarca y la importancia que sea éste quien consulta ante este Organo Asesor, ha indicado la jurisprudencia:
“Interesa desarrollar el aspecto de la jerarquía. Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría. (…) En tratándose de la materia asignada a los Ministerios, el jerarca es el Ministro respectivo o en su defecto, el Viceministro. Se exceptúan, sin embargo, los casos en que por ley se han desconcentrado competencias. Así, el superior jerárquico del órgano desconcentrado puede consultar el criterio de la Procuraduría respecto de la competencia desconcentrada. (Dictamen C-263-05 del 20 de julio del 2005)
La necesidad de que sea el jerarca administrativo quien formule la inquietud jurídica encuentra justificación en el hecho que los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República tienen un efecto vinculante para la administración consultante, y por lo tanto, debe ser el aquel quien tome ese tipo de determinación con vista en las consecuencias que de dicha vinculación podría derivar para el cumplimiento de sus atribuciones.” (Dictamen C-393-2005 del 15 de noviembre del 2005)
Precisando un poco más sobre el tema, aplicamos...