Dictamen n° 308 de 20 de Diciembre de 2012, de Ministerio de Gobernación y Policía

EmisorMinisterio de Gobernación y Policía

20 de diciembre del 2012

C-308-2012

Licenciado

Mario Zamora Cordero

Ministro de Gobernación y Policía

Estimado señor :

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° 3840-2011-DM del 7 de diciembre de 2011, mediante el cual solicita a este despacho que se refiera a la siguiente interrogante:

¿Es jurídicamente viable obviar el requisito de presentar el certificado de antecedentes penales de los accionistas de la empresa solicitante, en aquellos casos en los que los socios de la misma sean otras personas jurídicas, o deberá seguirse hasta ubicar a la persona física que ostente la tenencia indirecta del capital social?

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña a la presente consulta, el criterio jurídico del asesor legal del Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública.

I. SOBRE LO CONSULTADO

Si bien observa este órgano asesor que el criterio jurídico presentado se refiere a una serie de interrogantes relacionadas con la Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados N° 8395 del 1 de diciembre de 2003, la consulta que se plantea ante la Procuraduría únicamente se refiere a un punto concreto de ese pronunciamiento, específicamente el relacionado a la obligatoriedad de presentar un certificado de antecedentes penales de los accionistas de las empresas solicitantes, cuando dichos accionistas son a su vez personas jurídicas. Dado ello, nos limitaremos a evacuar lo relacionado a dicha interrogante.

Al respecto, debemos señalar que la Ley indicada regula la actividad de personas físicas o jurídicas que presten, de manera individual o colectiva, servicios de seguridad privados (artículo 1). Para ello, obliga a toda persona que desee dedicarse a dicha actividad a solicitar autorización de la Dirección de los Servicios de Seguridad Privados del Ministerio de Seguridad Pública (artículo 6).

Esa autorización previa tiene su razón de ser en el hecho de que la seguridad ciudadana es una obligación que corresponde al Estado. Precisamente el fundamento de ello se encuentra en lo dispuesto en los artículos 12 y 140 inciso 6) de la Constitución Política, que señalan respectivamente que habrá las fuerzas de policía necesarias, y que son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno, el mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, así como tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas. En el ámbito legal, también se reconoce esa atribución del Estado en la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y en la Ley General de Policía.

De ahí que este órgano asesor, ha reconocido que cuando el Estado permite a particulares ejercer esta función que típicamente le corresponde, admite su imposibilidad material de atender la total demanda de seguridad pública que requieren los habitantes del país, pero, precisamente por tratarse de una función eminentemente estatal, de innegable interés público, queda facultado para regular mediante disposiciones de rango legal la actividad. (Al respecto ver opinión jurídica OJ-056-2007 del 22 de junio de 2007)

Sobre el particular, en sentencia número 8858-98 de las 16:36 horas del 15 de diciembre de 1998, de la Sala Constitucional indicó en lo que interesa:

"Es evidente que la seguridad ciudadana y el respeto por la integridad física y patrimonial de los habitantes de la República impone al Estado la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección de tales intereses. La necesidad de que a los individuos se les brinde un servicio de seguridad eficiente y respetuoso de las leyes es un deber del Estado. Sin embargo, al no poder este garantizar a todos los habitantes el pleno disfrute de tales derechos lo lleva a...

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