Dictamen n° 083 de 20 de Marzo de 2007, de Autoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

EmisorAutoridad Reguladora de Los Servicios Públicos
C-083-2007

20 de marzo de 2007

Doctor

Fernando Herrero Acosta

Regulador General

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

Distinguido señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° 105-RG-2007 del 5 de marzo del 2007, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre la facultad de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para retener un vehículo que, en aplicación del artículo 44 de la Ley7593, ha sido “confiscado” hasta tanto no se haga pago de la multa impuesta por la prestación no autorizada de un servicio público.

I.-

ANTECEDENTES.

A.-

Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.

Mediante oficio n.° 709-DJU-2005 del 5 de octubre del 2005, suscrito por los Licenciados Francisco J. Muñoz Chacón y Juan Carlos Quesada Espinoza, abogado y director de la Dirección Jurídica del ente consultante, respectivamente, se arriba a la siguiente conclusión:

”La medida cautelar contenida en el artículo 44 de la Ley 593, no garantiza una deuda, y que la detención del vehículo asegura únicamente, por una parte la sujeción del investigado al procedimiento administrativo y por otra, la aplicación de una medida típica de coacción directa en aras de asegurar el orden público, por lo que una vez dictado el acto administrativo que pone fin al procedimiento debe procederse a la devolución del vehículo a su propietario o legítimo poseedor”.

B.-

Criterios de la Procuraduría General de la República.

En el dictamen C-041-2005 de 28 de enero del 2005, el Órgano Asesor, sobre un tema afín al consultado, indicó lo siguiente:

Vistas así las cosas, más que un problema de antinomia entre la norma anterior y posterior, estamos ante un caso, poco común pero real, en el sentido de que el ordenamiento jurídico establece dos mecanismos no excluyentes para actuar cuando se produce el supuesto de hecho que prevén las normas. Es decir, estamos ante un caso típico de competencias concurrentes, donde resulta válido que los oficiales de tránsito actúen conforme a la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres inmovilizando los vehículos, debiendo informar al ARESEP para que inicie el procedimiento administrativo tendente a imponer la sanción que se prevé en el inciso d) del artículo 38 de la Ley n.° 7593; pero también resulta válido que la ARESEP proceda al decomiso del vehículo, requiriendo para ello a los oficiales de tránsito. Ergo, tanto el inciso d) del artículo 144 de la Ley n.° 7331 como el artículo 44 de la Ley n.° 7593 están vigente y, dependiendo de las circunstancias, las autoridades competentes están autorizada por el ordenamiento jurídico a actuar con fundamento en ellos ”.

II.-

SOBRE EL FONDO.

El numeral 44 de la Ley n.° 7593 dispone que la ARESEP debe proceder a ordenar, mediante resolución administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente, debe remover cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios regulados. Estas sanciones se aplican sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda imputarse al prestatario del servicio público. Sobre la naturaleza de esta normativa, la Sala Constitucional, en el voto n.° 5149-93, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, la omisión que se acusa en la acción exige, necesariamente, del examen de la resolución de la ARESEP que impuso la multa y ordenó el cierre de la actividad de expendio de gasolina, en tanto es precisamente en relación con esa resolución y las actuaciones que en ella se sustentan, que se echa de menos el cumplimiento de los principios que integran el debido proceso, lo que, como se indicó supra, puede ser objeto de análisis en el recurso de amparo y provoca –irremediablemente- el rechazo de la acción por el fondo, en lo que a este extremo se refiere. Valga indicar, en todo caso, que si se estableciera que el numeral 44 impugnado prevé y el cierre y la remoción del equipo como una “medida cautelar ” como lo sostienen, tanto la Procuraduría como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este tribunal, la administración no debe cumplir con los requerimientos de audiencia y defensa previa. En el caso de la aplicación de las medidas cautelares, el Derecho de la Constitución estará debidamente resguardado con otorgarle al afectado la posibilidad de impugnar la medida una vez dictada, la que es de carácter temporal y dependiente, por ende, del procedimiento principal (en este sentido se pueden consultar, entre otras, las resoluciones de este Tribunal 7190-94,1181-98,2161-98)”. (Las negritas no corresponden al original).

A mayor abundamiento, en el informe que presentamos en la acción de inconstitucionalidad que dio como resultado el voto de la Sala Constitucionalsupra citado, indicamos, entre otras cosas, que la competencia de la ARESEP para la aplicación de medidas cautelares y hasta sancionatorias contra los ciudadanos por prestación no autorizada del servicio público, tiene sustento en la ley n° 7593 y específicamente en los artículos 38 y 44. En lo que interesa, señalamos, en esa oportunidad, que el artículo 44 hace referencia a la remoción del equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios públicos regulados por la ley n. 7593. Este numeral no constituye una sanción administrativa, sino una medida de coacción directa e inmediata, resultado del ejercicio del poder de policía y autotutela que el legislador le atribuyó a la ARESEP con la promulgación de la ley n. 7593. La coacción directa por parte del ente regulador y fiscalizador de los servicios públicos (ARESEP) es cautelar y necesaria para el resguardo del fin público; además, no está desprovista de los medios recursivos que permiten al administrado combatir, por aplicación de esa medida (retiro del objeto con el que se realiza la actividad ilegítima). El interesado puede recurrir de esa decisión mediante los mecanismos impugnatorios correspondientes o en la vía contencioso administrativa. La aplicación de la medida cautelar debe vincularse con el resultado del sumario anterior a la adopción de la medida, que muestra la ilicitud de la actividad. En el caso de los “taxis piratas” debe señalarse que la Policía de Tránsito está investida de autoridad para recabar información sobre las unidades o equipos que circulan prestando un servicio público de manera ilegítima y para luego remitir esa información a la ARESEP. La boleta adjunta a esa información es un “informativo”. También se envían para completar la información, las constancias sobre la carencia de concesiones y permisos que muestran que esos vehículos no están autorizados a brindar ese servicio público; y por último la certificación del Registro de la Propiedad de Vehículos. De esta forma, la facultad de remoción del vehículo prevista por la norma es aplicada por la ARESEP luego de recibida la información por la fuerza de la...

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