Dictamen n° 074 de 20 de Abril de 2010, de Registro Nacional

EmisorRegistro Nacional

20 de abril, 2010

C-074-2010

Licenciado

Dagoberto Sibaja Morales

Director General

Registro Nacional

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos complace referirnos a su atento oficio N° DGRN-0155-2010 de fecha 5 de febrero del año en curso, recibido en este Despacho el día 10 de febrero siguiente.

Mediante el oficio de referencia se solicita a este órgano superior consultivo, técnico-jurídico, emitir criterio sobre si es posible designar a un miembro de la Junta Administrativa del Registro Nacional como integrante de la terna, y que eventualmente sea nombrado como representante del Registro Nacional dentro del Consejo Superior Notarial.

Junto con el oficio de cita se remite el criterio vertido por el asesor legal de la Junta Administrativa del Registro Nacional respecto al tema, en el que se exponen las siguientes conclusiones:

“El Registro Nacional y el Ministerio de Justicia tienen el deber legal de designar un representante propietario y otro suplente ante el Consejo Superior Notarial.

Las personas designadas deben cumplir con los requisitos mínimos que establece el artículo 22 de la Ley 8795.

Ha sido opinión de la Procuraduría que, normalmente, las leyes respectivas establecen en estos casos que el representante debe ser parte del órgano u ente, y que ello, en su criterio permite lograr de mejor forma la tutela de los intereses ante el órgano colegiado.

La tesis anterior, en la medida que estime que la designación de una persona que no forme parte del órgano u ente produce nulidad de cualquier tipo del acto administrativo de designación, y ante la ausencia de norma expresa que así lo disponga, es contraria al principio de legalidad y a las reglas de la discrecionalidad administrativa.

El notariado público es y consiste en el ejercicio de una Función Pública.

En el caso concreto de la Ley 8795 se regula el contenido del acto de designación con los requisitos mínimos alcanzados, y deja a la discrecionalidad administrativa el resto del contenido del acto, no imponiéndose la obligación de que el representante de las instituciones públicas forme parte de éstas.

Los miembros de la Junta Administrativa del Registro Nacional son funcionarios públicos de éste.

El Registro Nacional y el y el Ministerio de Justicia pueden designar como sus representantes ante el Consejo Superior Notarial a personas que formen parte de su organización o a terceros, siempre que con ello se cumpla con los requisitos mínimos previstos en la Ley 8795, y se respeten las reglas de la discrecionalidad administrativa.”

I. ANÁLISIS DE FONDO

a. Sobre la naturaleza e integración del Consejo Superior Notarial. La figura de la representación en la integración de órganos colegiados.

La Ley N° 8795 introdujo una serie de modificaciones al Código Notarial, dentro de las cuales interesa destacar la creación del Consejo Superior Notarial, el cual es un órgano colegiado, por lo que resulta conveniente retomar algunas consideraciones sobre esta figura del Derecho Administrativo.

La doctrina lo ha definido señalando que "...el órgano colegiado se caracteriza porque su titularidad corresponde a un conjunto de personas físicas. La voluntad del órgano colegiado se forma por el concurso de la voluntad de esa diversidad de miembros sin que por ello el acto del órgano deje de ser un acto simple y no complejo...." (R, PARADA: Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, Marcial Pons, 1999, p. 127).

En ese mismo sentido, doctrinalmente se ha señalado que un órgano colegiado “...está integrado por varias personas físicas que se encuentran en un plano que pudiéramos llamar horizontal, de forma que sea la manifestación ideológica (voluntad o juicio) colectivamente expresada por todas esas personas la que se considere manifestación del órgano”. (R, ALESSI: Instituciones de Derecho Administrativo, Barcelona, Editorial Bosch, Tomo I, 1970, p.110).

Tal y como se desprende de las citas anteriores, la titularidad del órgano colegiado reside en una pluralidad de personas, por lo resulta de gran importancia la forma en que se integren sus miembros, la cual debe ser conforme con el ordenamiento jurídico para que sus actuaciones sean válidas y eficaces.

Ahora bien, respecto a la integración del Consejo Superior Notarial, es necesario señalar que, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 8795, éste deberá estar conformado por cinco integrantes: un representante del Ministerio de Justicia y Paz, un representante del Registro Nacional, un representante de las universidades públicas, un representante de la Dirección General del Archivo Nacional y un representante del Colegio de Abogados, los cuales serán designados por el Consejo de Gobierno de las ternas que cada una de las instituciones le remita para tal efecto.

En este sentido, la citada norma establece como requisitos para poder ser nombrado en el puesto, lo siguiente:

“(…)

Las personas designadas requieren lo siguiente:

1) Tener al menos diez años de ejercicio notarial y/o docencia universitaria en materia notarial y registral, en el caso de los representantes del Colegio de Abogados y las universidades públicas y, al menos cinco años de experiencia en la función pública vinculada directamente a la actuación notarial y registral, para los demás representantes de las instituciones estatales.

2) Poseer reconocida solvencia moral.

3) No haber sido suspendidas o inhabilitadas por falta grave en los últimos diez años antes de su designación, por razón de su ejercicio como notario público o abogado.

4) No haber sido condenadas en los últimos diez años, por delitos contra la propiedad, buena fe, administración de justicia, fe pública o delitos relativos a la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N.° 8204, de 26 de diciembre de 2001, y sus reformas.”

Ahora bien, en atención al tema consultado, es necesario señalar que la Procuraduría ha indicado en numerosas ocasiones que en la figura de la representación en órganos colegiados públicos se constituye como un requisito implícito el que las personas designadas sean funcionarios públicos que pertenezcan o estén vinculados de forma directa con la institución a la que van a representar en el seno del órgano.

En este sentido, consideramos conveniente plasmar una pequeña reseña de la línea jurisprudencial que ha sostenido esta Procuraduría. Al respecto, mediante el dictamen N° C-266-95 del 21 de diciembre de 1995, se indicó:

“Se puede extraer de lo expuesto que el sentido de las diversas representaciones, es que el Poder Ejecutivo tenga portavoces en el seno de las Juntas Directivas u órganos colegiados para evitar conflictos de competencia, con el propósito de buscar una relación de coordinación o nexo del Poder Ejecutivo con el ente u órgano descentralizado que garantice eficiencia en la...

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