Dictamen n° 306 de 08 de Diciembre de 2011, de Municipalidad de Heredia

EmisorMunicipalidad de Heredia

8 de diciembre de 2011

C-306-2011

Máster

José Manuel Ulate Avendaño

Alcalde Municipal de Heredia

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio No. AMH-1532-2011 de 1° de noviembre de 2011, donde consulta nuestro criterio técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes:

“¿Si es jurídicamente viable para los gobiernos locales ceder en forma gratuita el uso y disfrute de un terreno destinado a área de parque para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones?

¿Si la Municipalidad se encuentra facultada, en aplicación del numeral 154 de la Ley de Administración Pública, para revocar un convenio de cesión de uso y disfrute de un terreno dedicado para área de parque?

Al respecto me permito recordarle que, de conformidad con nuestra Ley Orgánica, “ no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley” (artículo 5°).

Refiriéndose su consulta a la posibilidad de ceder un área de parque para la instalación de infraestructura de telecomunicaciones y la de revocatoria por vía de artículo 154 de Ley General de la Administración Pública de un convenio en el que se acordaba la cesión en esos términos, se evidencia que las preguntas giran en torno a temas propios de disposición de bienes públicos y contratación administrativa, sobre los que la Contraloría General de la República tiene una competencia excluyente y exclusiva.

En efecto, con relación al primero de eso tópicos hemos expresado con anterioridad:

I.-

Competencia de la Contraloría General de la República en la materia consultada

Teniendo a la vista los términos puntuales de la consulta de interés, se observa que las interrogantes se encuentran directamente relacionadas con la disposición de bienes públicos, propiamente en el caso de terrenos destinados a plazas, parques, áreas infantiles y áreas comunales, que son de propiedad municipal, lo cual entra en un campo en el que la Contraloría General de la República ejerce una competencia exclusiva y excluyente.

Dado lo anterior, debemos declinar nuestra competencia en favor del órgano contralor, toda vez que por imperativo legal esta Procuraduría General no puede emitir criterio respecto de asuntos propios de otros órganos administrativos. (…)

Como se advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual –como ya hemos sostenido en otras ocasiones– se encuentra incluido todo lo relativo al uso, registro y control de bienes públicos. Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia a favor del Órgano Contralor, en virtud de resultar el competente para atender la inquietud planteada (en este sentido, y referidos particularmente al caso de consultas relacionadas con el uso y disposición de bienes, pueden verse nuestros dictámenes números C-114-2009 del 30 de abril del 2009, C-161-2009 del 5 de junio del 2009, C-138-2009 del 18 de mayo del 2009, C-223-2009 del 21 de agosto del 2009, C-043-2010 del 19 de marzo del 2010 y C-037-2011 del 22 de febrero del 2011).” (Dictamen No. C-242-2011 de 22 de setiembre de 2011).

Y en cuanto a la materia de contratación administrativa se ha externado el siguiente criterio:

“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento.

En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:

“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).” ( Dictamen No. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005).

También la Sala Constitucional, desde el Voto No. 998-98 de las 11 horas 30 minutos del 16 de febrero de 1998, ha sido enfática sobre la competencia de la Contraloría General de la República en asuntos de contratación administrativa:

“VII. LAS FACULTADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA INTERVENIR EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA (ARTICULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA). La Asamblea Nacional Constituyente, al crear la Contraloría General de la República como una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa, le confirió la tarea de la fiscalización y vigilancia de la Hacienda Pública -artículo 183 de la Constitución Política-, en cuanto le corresponde verificar la correcta utilización de los fondos públicos, lo que debe entenderse en los términos ya señalados con anterioridad por este tribunal Constitucional (…)

El fundamento normativo de esta competencia especial deriva de lo dispuesto en el citado artículo 183 constitucional, y que la Ley ha desarrollado, tanto en la primer Ley Orgánica de esta institución -número 1253 de veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta-, que en sus artículos 2 y 3 inciso k) le confirió a esta institución la especial competencia para ejercer funciones de vigilancia en el manejo de los fondos públicos y en la gestión financiera de los empleados públicos, y específicamente, para intervenir en las licitaciones (contratación administrativa); como así también en Ley Orgánica vigente y en la Ley de la Administración Financiera de la República -número 1279, de dos de mayo de mil novecientos cincuenta y uno-, normativa en la que se recoge el espíritu y voluntad del constituyente (…) de manera que la Contraloría, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico -según se anotó anteriormente-, se encarga de ejercer un control financiero y de legalidad en el manejo de los fondos públicos, que comprende las diversas operaciones de ejecución del presupuesto del Estado, control que consiste en fiscalizar la coincidencia entre la acción administrativa financiera y la norma jurídica, por lo que, como lógica consecuencia, no escapa a este control de la Contraloría, la...

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