Dictamen n° 264 de 25 de Octubre de 2011, de Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

EmisorJunta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional

25 de octubre, 2011

C-264-2011

Señor

Edgar Durán Delgado

Presidente de la Junta Directiva

Junta de Pensiones del Magisterio Nacional (JUPEMA)

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio JD-PRE-021-11-2009, del 10 de noviembre de 2009, suscrito por el entonces Presidente de la Junta Directiva de JUPEMA, señor Henry González Vega, por medio del cual se nos plantean varias consultas relacionadas con el sistema de salario único y con el pago de anualidades a los servidores de esa institución.

Nos indica que en JUPEMA se implementó un sistema de salario único en el mes de octubre de 2003; sin embargo, han surgido dudas acerca de la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública a sus trabajadores y la consiguiente posibilidad de que estén actuando al margen de la ley.

Las preguntas que se nos plantean son las siguientes: “1.-

¿Es posible el pago de anualidades en un sistema de salario único?.- 2.- Una institución pública si así lo acordara, ¿podría legalmente pagar anualidades dentro de un sistema de salario único?- 3.- ¿Deben reconocerse derechos adquiridos, como el de anualidades, cuando se pasa a una nueva relación laboral con salario único?.- 4.- Significa una desnaturalización de la antigüedad, su incorporación a un salario único?.- 5.- ¿Está una institución pública, por el solo hecho de serlo, obligada a cancelar anualidades a sus trabajadores, aunque su sistema salarial sea de salario único, sin violentar la Ley de Salarios de la Administración Pública?”.

Adjunto a la consulta se nos remitió el criterio emitido por la Asesoría Legal de la institución. Se trata del oficio, sin número, del 7 de noviembre de 2009, suscrito por el Lic. Oscar Madrigal Jiménez, Asesor Legal de JUPEMA. Ese estudio indica que una institución pública puede variar el sistema salarial que aplica a sus trabajadores pasando del salario base más pluses al de salario único siempre que en el nuevo salario se reconozca el plus por antigüedad. Agrega que los trabajadores que fueron contratados bajo esa nueva modalidad se incorporarán al sistema que ya reconoce el plus de anualidades. Sostiene que en caso de que se haya dado por terminada la relación con el pago de todos los extremos laborales (cesantía, vacaciones, aguinaldo, preaviso, etc.) y nuevamente se contrate a los trabajadores utilizando el sistema de salario único, este ya incorpora todos los pluses, incluyendo anualidades, por lo que estas últimas no pueden reconocerse nuevamente, ya que sería un doble pago. Señala que la jurisprudencia del más alto Tribunal en materia laboral no se ha pronunciado con respecto a la obligación de las instituciones públicas de cancelar anualidades en el sistema de pago de salario único, lo cual obligaría al reconocimiento de anualidades. Manifiesta que a pesar de lo anterior, el salario único es incompatible con el reconocimiento de anualidades, por lo que para el reconocimiento de este extremo debería la institución cambiar el sistema de pago hacia el de salario base más pluses. Manifiesta que la incorporación al salario único de la antigüedad acumulada desnaturaliza la esencia de las anualidades, que es reconocer la experiencia de los trabajadores de la cual se beneficia la institución.

De previo a contestar las preguntas concretas que se nos plantean, consideramos conveniente mencionar la posición que ha mantenido esta Procuraduría sobre algunos de los temas con los que se relaciona la consulta, como son el salario único, y el reconocimiento de anualidades en los entes públicos no estatales.

I. Sobre las características del sistema de remuneración mediante el salario único

El sistema del salario único es una forma de remuneración que ha sido implementada en varias instituciones públicas y cuya característica principal es la ausencia de un salario base como punto de partida para el reconocimiento de otros rubros salariales. El salario, bajo este sistema, constituye una suma global, no susceptible de ser dividido en componentes. (Ver dictámenes C-143-2005 del 22 de abril de 2005, C-195-2005 del 20 de mayo de 2005, C-182-2007 del 11 de junio de 2007, C-018-2010 del 25 de enero de 2010; así como las opiniones jurídicas OJ-119-2003 del 23 de julio de 2003 y la OJ-118-2004 del 12 de febrero de 2004).

Debido a que la normativa que rige la materia salarial en el sector público –alguna de ella de rango legal− tiende a reconocer una serie de sobresueldos como anualidades, compensación por el no ejercicio liberal de la profesión, dedicación exclusiva, zonaje, etc., la aplicación del sistema de salario único se ha admitido, básicamente, en aquellos casos en los que una norma de rango legal habilita –de manera expresa o implícita− tal posibilidad, como es el caso por ejemplo de las...

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