Dictamen n° 313 de 14 de Diciembre de 2011, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

14 de diciembre del 2011

C-313-2011

Señor

José Joaquín Arguedas Herrera

Director General

Dirección General de Servicio Civil

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General Adjunta, me es grato dar respuesta a su Oficio No. DG-1071, de 21 de julio del 2011, mediante el cual solicita reconsideración del Dictamen No. C-493-2006, de fecha 14 de diciembre del 2006.

I.-

OBJETO DE LA RECONSIDERACIÓN:

Señala usted que en el citado Dictamen C-493-2006, luego de analizarse los fundamentos jurídicos esgrimidos en el Código de Trabajo, según los artículos 153,155,156 y 158 y el numeral 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, así como la doctrina jurisprudencial, se concluye que:

“Por todo lo expuesto, y a tenor de lo que disponen los artículos 155, 156, párrafo final y 158 del Código de Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y doctrina que les informa, las vacaciones decretadas por el Estado, forman parte de los tres tractos en los que se pueden dividir las vacaciones”

Al respecto, indica que si bien dicha conclusión se ajusta de manera general a las normas que se citan desde la perspectiva de la administración, en dicho dictamen no se incluye el derecho del servidor en caso que éste no consienta el fraccionamiento impuesto o bien, si reclama su derecho de fraccionar en los términos del artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

Continúa indicándose que, “Es entendido y así lo expone ese Órgano de Consulta en este Dictamen, que debe existir acuerdo y conveniencia de ambas partes, situación que en el caso de vacaciones colectivas no sucede”; razón por la cual, ante la inquietud de algunos gremios y funcionarios, es que se plantea la reconsideración del citado Dictamen No. C-493-2006.

II.-

CRITERIO LEGAL:

Sobre el particular, la Asesoría Legal de la Dirección General de Servicio Civil es del criterio,- según Oficio AJ-555-2011, de 21 de julio del 2011- que existe un vacío en las argumentaciones del Dictamen No . C-493-2006, de fecha 14 de diciembre del 2006, toda vez que la posibilidad de fraccionamiento debe contar con la anuencia del servidor, situación que no se logra clarificar en los casos en que la Administración Pública decide otorgar vacaciones colectivas, cuyo derecho, sostiene, no cuestiona, dadas las potestades de imperio que ostenta frente al administrado; sin embargo, estima debe revisarse esos fraccionamientos vacacionales, ya que desde el punto de vista del servidor, su derecho a dividir las vacaciones debe permanecer incólume, en caso de que quisiera hacer uso de su derecho.

En resumen, sostiene esa Asesoría que las vacaciones colectivas que usualmente decreta el Gobierno al final de año y en semana Santa, cuentan como fraccionamientos, tal como lo establece la Procuraduría General de la República, pero afecta el derecho de los funcionarios cubiertos por el ámbito del Régimen de Servicio Civil, quienes de acuerdo con la normativa supra transcrita, podría solicitar por su parte los tres fraccionamientos a que hace referencia el artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

III.-

PRESUPUESTOS PARA SOLICITAR RECONSIDERACIÓN DE LOS DICTÁMENES VERTIDOS POR ESTE ÓRGANO CONSULTOR:

De conformidad con el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los órganos administrativos consultantes pueden solicitar a este Órgano Superior Consultivo, reconsideración acerca de algún dictamen en virtud del cual no se encuentran conforme jurídicamente. Dicha solicitud deberá plantearlo el propio consultante dentro del plazo legal de ocho días al recibo de ese pronunciamiento. Así, dicho numeral, establece expresamente:

ARTÍCULO 6º.— DISPENSA EN EL ACATAMIENTO

En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.

Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.

(Lo enfatizado no es del texto original)

Sin embargo, en el caso de haber sobrepasado el plazo legal en comentario, y de existir razones jurídicas que ameriten reconsiderar un determinado dictamen, esta Procuraduría podrá realizarlo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3 Ibid, que en su tenor, establece:

“b)…La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.”

En ese sentido, este Despacho ha reiterado, en lo conducente, que:

“El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en...

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