Dictamen n° 010 de 19 de Enero de 2011, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

19 de enero de 2011

C- 010-2011

Licenciada

Rosibel Ramos Madrigal

Alcaldesa

Municipalidad de Perez Zeledón

Estimada señora:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número OFI-1015-2010-DAM de 12 de mayo de 2010, recibido en esta Procuraduría, el día 18 de mayo siguiente.

De previo a referirnos al objeto de su consulta, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido su atención, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.

I. Objeto de la Consulta

Mediante el oficio arriba indicado, la Sra. Alcaldesa expone una serie de aspectos relacionados con una situación concreta de ese Municipio, vinculada con las máquinas de juego decomisadas en diversas inspecciones efectuadas por autoridades municipales. Se indica que dichas maquinas yacen en la bodega del Plantel Municipal, por no haber sido reclamadas por sus propietarios.

A partir de esa consideración la consultante señala: “ ( …) Según se conoce las municipalidades no están autorizadas para proceder con el comiso y de esta manera disponer de los bienes decomisados, pero ante esta situación es menester para esta Municipalidad saber su criterio acerca de lo dispuesto en el numeral 862 del Código Civil con respecto a la forma de adquirir la propiedad de bienes muebles (Lo resaltado no es del original).

Se adjunta el criterio legal emitido mediante oficio OPJ-005-10-PST.

De previo atender la consulta planteada, se debe aclarar que la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, naturaleza que determina la función consultiva que la Ley Orgánica le atribuye.

De conformidad con lo dispuesto por dicha Ley, la Procuraduría emite su criterio sobre las normas y principios del ordenamiento y, en general, sobre la regularidad jurídica de la actuación de los organismos públicos, sin referirse a situaciones concretas que ocurran en la Administración consultante.

Bajo ese entendido, y en relación al planteamiento de la presente consulta, este Órgano Asesor, analizará la inquietud planteada en términos generales, restringiendo el tema a la posibilidad de aplicar la prescripción positiva sobre bienes muebles decomisados por la Administración, sin entrar a estudiar el caso particular y las condiciones de las maquinas de juego que se encuentran decomisadas en ese Municipio.

II. Sobre lo consultado

Este Órgano Asesor, mediante dictamen número C-078-2006 de 28 de febrero de 2006, dirigido casualmente a la Municipalidad consultante, abordó el tema del decomiso de máquinas de juego.

Dado que el tema consultado en esta oportunidad se vincula directamente con los aspectos tratados en esa ocasión, resulta oportuno recordar lo dispuesto en aquella ocasión:

“(…) III. Sobre la Diferencia Conceptual entre “Decomiso” y “Comiso”.

Sobre este tema, la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la República, en su criterio DAGC-2553-2005 manifestó lo siguiente:

“…Acerca del comiso como tal, se trata de una figura jurídica que aunque en doctrina en ocasiones es tratado indistintamente como sinónimo de decomiso o confiscación, en nuestro ordenamiento jurídico ello no se entiende así, puesto que se reserva el término “comiso” a aquella sanción penal accesoria que recae una vez que la sentencia condenatoria adquiere firmeza y que consiste en la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que cometió el delito y de sus derivados productos (cfr. Artículo 110 del Código Penal), mientras que el concepto de “decomiso” es una medida cautelar que se aplica mientras se realiza una investigación criminal por parte del Ministerio Público”.

Como complemento a lo anterior, esta Procuraduría en la Opinión Jurídica OJ-073-98 de 2 de setiembre de 1998 consigna:

“Sin embargo, cuando nos referimos al término “decomiso”, debe circunscribirse su ámbito de acción a la etapa anterior al dictado de la sentencia penal firme, toda vez que corresponde a la figura del secuestro, la cual constituye un límite al derecho de propiedad. Se concreta a través de una medida aprehensiva de la cosa o materia empleadas con el presunto delito, sometiéndolas a custodia temporánea para asegurar las resultas de la declaratoria acerca de la juridicidad del hecho e impedir la prosecución o consumación de la actividad de sospecha delictiva…

Mientras que en el caso del “comiso”, se tiene que es la incautación definitiva de dichos bienes, la cual es dispuesta por el órgano judicial competente mediante el dictado de la sentencia firme respectiva, cuando se habla de “decomiso”, debe entenderse que se trata de una medida provisional y aprehensiva por medio de la cual se someten a custodia temporánea los bienes que aquí interesan, los que son necesarios custodiar y procurar adecuado mantenimiento…”

Adicionalmente, la Sala Constitucional, en Resolución 1724-94 de las quince horas dieciocho minutos del doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, precisó:

“I. La comisión de un delito tiene consecuencias en el ámbito de la responsabilidad, además del penal en lo civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, el cual dispone: "Todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia condenatoria; ésta ordenará: 1.- La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor; 2.- La reparación de todo daño; y la indemnización de los perjuicios causados tanto al ofendido como a terceros; 3.- El comiso." Así, como consecuencia directa de la comisión de un hecho delictivo, el ordenamiento jurídico dispone el decomiso para los autores, instigadores, cómplices, financiadores, beneficiarios y encubridores de todo medio de transporte, vehículo, animal, y demás utensilios de su propiedad, que fuesen usados para la comisón del delito que se investiga, debiendo la autoridad judicial correspondiente determinar el destino de tales bienes decomisados o de su producto en sentencia condenatoria -comiso-. Por decomiso se entiende la medida accesoria de carácter patrimonial, consistente en la privación de los instrumentos o efectos del delito en cuanto fueron destinados para cometerlo, o constituyen por sí mismos un ilícito penal, para cumplir con los fines y objetivos del proceso penal: la verificación de la verdad real y la reparación pecuniaria de los daños causados. El comiso es la pérdida en favor del Estado de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos provenientes del mismo (producta sceleris). De este modo dispone el artículo 110 del citado Código lo pertinente al comiso de la siguiente manera: "El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un aprovechamiento derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros."

II. La finalidad del decomiso es estrictamente probatoria, es decir, la de conservar las cosas en su estado inicial para que puedan ser apreciadas en su justa medida por el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento y fallo, razón por la que constituye una verdadera medida cautelar -la cual tiende, evitando el periculum mora, a posibilitar la ejecución de la sentencia condenatoria-, ya que en este caso, se trata de una simple medida de aseguramiento y conservación de los bienes y cosas que deberán ser apreciadas por el tribunal con posterioridad; no comprendiendo en este concepto el secuestro con fines directamente ejecutivos, precedido o no del embargo. No obstante que la finalidad probatoria es lo que diferencia al decomiso del embargo, en su consideración procesal genérica puede servir de medio para proveer a la ejecución de las condenas pecuniarias y cumplimiento de la confiscación o comiso.

III. El decomiso constituye una medida tendente a la conservación de las cosas relacionadas con el delito, que tiene una naturaleza semi-cautelar de carácter real. Se trata de la medida coercitiva de mayor trascendencia para la adquisición de la prueba material en el proceso. Consiste en la aprehensión (secuestro) y retención de las cosas y efectos relacionados con el hecho que se investiga, cumplida directamente por la autoridad jurisdiccional, mediante orden impartida por él o por sus auxiliares. Implica una limitación al derecho de uso y goce de los bienes para proveer a las necesidades probatorias del proceso penal, y eventualmente a la reparación del daño causado o restitución del bien o bienes sustraídos. Su adopción comporta restricciones en lo que se refiere a la posesión y poder de disposición sobre los bienes y objetos decomisados, impidiendo al titular o poseedor el ejercicio eficaz de cualquier acción tendente a recobrar la posesión o disposición de los mismos, mientras ello sea necesario a los fines del proceso, de manera que no se admitirán reclamaciones o tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame, como en el caso en estudio.

IV. El decomiso recae únicamente sobre los instrumentos del delito y los efectos provenientes del mismo, pero no alcanza el producto total del delito; los objetos robados siguen perteneciendo al dueño o propietario, por ejemplo. Esta medida abarca todo tipo de cosas o bienes, siempre y cuando tengan relación con el delito, no importando el lugar dónde se encuentren, cualquiera que sea su naturaleza o afectación, valor económico, o circunstancias semejantes, debiendo permanecer bajo la custodia de la autoridad judicial que se encargue de cada etapa del proceso, sea en el despacho o en organismos o depósitos especiales. Las cosas sujetas al decomiso son...

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