12 de diciembre, 2011
C-310-2011
Señora
Ileana Cruz Alfaro
Presidenta
Comisión Nacional del Consumidor
Estimado señor:
Me refiero a su atento oficio N. CNC-OF-05-11 de 29 de noviembre último, por medio del cual solicita aclaración y adición del dictamen N. 176-2011 de 27 de julio anterior. Se consulta respecto del trámite de los expedientes ante la SUTEL:
“1. ¿Cuál es la suerte de los expedientes que se encuentran en trámite en la SUTEL por asuntos de garantía en la terminal y están listos para el dictado del acto final? Deben ser terminados por SUTEL? Aunque estos procedimientos fueron iniciados con la normativa de la SUTEL, se podría dictar algún acto que valide las actuaciones y de esta forma que la CNC proceda a dictar el acto final?
2. ¿Cuáles son los efectos jurídicos de una resolución dictada por SUTEL en cuanto a la garantía de la terminal? Debe entenderse que en muchos casos esta ya ha sido comunicada al interesado y le ha conferido derechos subjetivos? Tenemos entendido que existen aproximadamente cien casos en este estado.
3. En el eventual caso de que se hayan presentado recursos contra ese acto final dictado por SUTEL, ¿quién debe conocerlo y emitir el acto administrativo?
4. En nuestro criterio, los casos que se encontraban en trámite y no tenía procedimiento abierto deben remitirse a esta instancia mediante una resolución administrativa que debe ser debidamente comunicada al interesado.
5. Adicionalmente, los expedientes que se remitan a esta instancia deberán ser estudiados en la etapa de admisibilidad, por lo que en algunos casos podrían estar caducos en aplicación de la Ley 7472, sin embargo, persiste la duda de si las actuaciones del administrados ante el órgano no competente (SUTEL) deben ser considerados por la CNC como la fecha de interposición de la denuncia, o podría considerarse su estancia en la SUTEL como actos interruptores de la caducidad. Aunque conocemos que esta última se caracteriza por ser un plazo “fatal” que cuando acaece se pierde la posibilidad de accionar”.
En orden a la adición, señala Ud. que están preocupados por el tema de la información y la publicidad, por lo que se pregunta “si la falta de información o publicidad engañosa puede ser conocida por la CNC, toda vez que es un derecho de los consumidores contar con los elementos necesarios para la adopción de una decisión de consumo informada”. Consulta si ante una queja por una supuesta falta de información o porque la publicidad es engañosa, quién es el competente para conocer y dirimir los conflictos (CNC o SUTEL). En particular, si la publicidad es respecto del servicio, como paquetes, ¿quién ostentaría la competencia para conocer la denuncia?
A-. EN ORDEN A LOS PROCEDIMIENTOS EN CURSO
Es interés de la Comisión que se establezca cuál es el trámite que debe darse respecto de expedientes en curso ante la SUTEL por asuntos de garantía en la terminal. Lo anterior, tomando en consideración que la Procuraduría ha establecido la competencia de esa Comisión para conocer de los reclamos presentados por los usuarios finales por defectos o incumplimientos de garantía.
Como se indicó en el dictamen C-176-2011, la SUTEL carece de competencia para conocer de reclamos por la calidad de la terminal de telecomunicaciones. Esa calidad debe ser garantizada a través de la protección general del consumidor. La Superintendencia de Telecomunicaciones solo tiene competencia respecto de los equipos terminales cuando se trata de ordenar el no uso o retiro de terminales por causar interferencia o dañar la integridad y calidad de las redes y los servicios o bien, afectar la seguridad de los usuarios o el equilibrio ambiental.
Puesto que el órgano competente para conocer de otras reclamaciones en orden al equipo terminal es la Comisión Nacional del Consumidor, se sigue como lógica consecuencia que la SUTEL es incompetente para emitir una resolución final en los procedimientos en curso e incluso para la tramitación de los mismos cuando estos se refieren a la calidad de la terminal. Dada esa incompetencia, estos procedimientos deben ser trasladados a la Comisión para que allí sean resueltos. De dictar la Superintendencia la resolución final del procedimiento, el acto correspondiente sería dudosamente legal en razón principalmente de una violación a las normas de competencia. Por consiguiente, la resolución podría resultar con un vicio de nulidad absoluta.
Cabría considerar que la Comisión comparte este criterio, ya que consulta si se “podría dictar algún acto que valide las actuaciones y de esta forma que la CNC proceda a dictar el acto final?”. Dictado del acto final que solo tiene sentido si se parte de que corresponde a la Comisión dictar ese acto, aún cuando el expediente haya sido iniciado y tramitado por la SUTEL.
Si bien este no es un supuesto expresamente regulado por la Ley 7472, considera la Procuraduría que del conjunto del ordenamiento jurídico se pueden extraer principios que tienden a garantizar la permanencia de los actos de procedimiento ya realizados. Aun cuando estos actos hayan sido tramitados ante la SUTEL. En ese sentido, cabe recordar que uno de los principios que rigen la actuación administrativa es precisamente el de conservación de los actos administrativos. Recuérdese que el artículo 168 de la Ley General de la Administración Pública dispone que en caso de duda sobre la “existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto”. En el dictamen C-471-2006 de 23 de noviembre de 2006 manifestamos sobre este principio:
“Ahora bien, un principio que rige en el Derecho Administrativo es el de la conservación del acto. Según ese principio, la Administración tiene el poder-deber de procurar el mantenimiento de sus actos, siempre que ello no implique una contravención grave al ordenamiento jurídico o a los derechos de terceros. Por ello, tanto la doctrina como la legislación prevén distintos grados de nulidad, así como los remedios jurídicos para solventar los vicios que las generan. Cuando el vicio pueda ser rectificado, la Administración no sólo tiene la facultad, sino el deber de procurar su corrección”.
Más recientemente, en el dictamen C-249-2011 de 11 de octubre de 2011 manifestó la Procuraduría:
“En el derecho administrativo toda irregularidad que presente un acto o negocio, y que no sea causa de nulidad de pleno derecho, debe ser contemplada desde la perspectiva del principio de conservación.
La necesidad de preservar la presunción de validez del acto, que está vinculada con la eficacia de la actividad administrativa, así como la seguridad jurídica que sería perturbada por la perpetua amenaza de sanciones radicales –que la nulidad absoluta y de pleno derecho comporta– conduce al mantenimiento de aquellos actos administrativos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el fin propuesto, sin perjuicio de las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares.
Es oportuno recordar que no sólo por principio doctrinario, sino por disposición expresa de nuestro derecho positivo. (arts. 128, 171 y 176 LGAP), el acto administrativo goza de una presunción de validez, aun en el supuesto de que padezca algún vicio o defecto de forma o de fondo – salvo el caso del acto absolutamente nulo (arts. 169 y 146.3 Ibídem)-; ello con el fin de garantizar la continuidad y la agilidad de la función pública, así como resguardar en algunos casos los derechos e intereses de los particulares.
Así, l a presunción de validez de los actos administrativos se traduce en un principio favorable a la conservación de los mismos”.
Una manifestación de ese principio se presenta cuando se declara la incompetencia de un órgano para conocer de un procedimiento administrativo. La Ley General de la Administración Pública contiene disposiciones...