Dictamen n° 226 de 12 de Setiembre de 2011, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

12 de setiembre, 2011

C-226-2011

Doctora

Daysi Corrales Díaz

Ministra de Salud

Estimada señora:

Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy contestación al oficio DM-IZ-1472-2011 de 15 de abril de 2011.

En dicho memorial se nos ha solicitado revisar y reconsiderar de oficio la conclusión N.° 3 del dictamen C-88-2007 de 23 de marzo de 2007.

En este sentido, se indicó que, en la conclusión N.° 3 del dictamen de cita, este Órgano Superior Consultivo determinó, de un lado, que de acuerdo con la Ley N.° 8495–Ley General del Servicio de Salud Animal (LSENASA), corresponde a dicho Servicio el otorgamiento de los denominados Certificados Veterinarios de Funcionamiento; y de otro lado, el dictamen estableció que dicha atribución de competencias implicaba la derogación de las atribuciones del Ministerio de Salud en esa materia.

Sin embargo, la Administración consultante expresamente indica que la interpretación que ha hecho este Órgano Superior Consultivo no corresponde a la realidad.

Efectivamente, en su memorial, el órgano consultante asegura que no existe duplicidad entre las potestades del Ministerio de Salud y aquellas que la Ley atribuye al SENASA.

Se argumenta que las potestades del Ministerio de Salud para autorizar el funcionamiento de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y aquellos dedicados a la industrialización de productos derivados de animales para el consumo humano, tienen por finalidad garantizar la seguridad y la salubridad de esos establecimientos. En cambio, se afirma, las potestades que su ley atribuye al Servicio Nacional de Salud Animal pretende procurar únicamente la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal destinados al consumo humano.

Es decir que los permisos de funcionamiento que el Ministerio de Salud otorgaría no compartirían el mismo objeto que los del Servicio, pues éste pretende proteger la seguridad sanitaria, y los del Ministerio la salubridad de los establecimientos para proteger la vida y salud de las personas que laboran en los establecimientos dedicados al procesamiento de productos animales, amén de sus visitantes y vecinos.

Se saca, por consecuencia, que no existe duplicidad entre la potestad del Ministerio de Salud para otorgar permisos de funcionamiento a los establecimientos de sacrificio de animales, y la potestad del Servicio para otorgar los denominados Certificados Veterinarios de Funcionamiento.

Bajo este argumento se solicita el cambio de criterio de la Procuraduría General.

Debe constatarse que el Ministerio consultante ha aportado el dictamen de su asesoría jurídica institucional, tal y como lo exige el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.

Efectivamente, debe corroborarse que mediante el oficio DAJ-UAL-IZ-567-2011 de 8 de abril de 2011, la Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud extendió su criterio jurídico sobre el extremo aquí consultado.

Al respecto, la Asesoría señala que, en su criterio, las competencias que la Ley otorga al Servicio Nacional de Salud Animal para extender el denominado Certificado Veterinario de Funcionamiento no implica una duplicación de las funciones que la Ley Orgánica del Ministerio de Salud otorga a ese Despacho de Gobierno en orden a autorizar el funcionamiento de los establecimientos procesadores de alimentos, pues la competencia que esa cartera tiene se relaciona principalmente con los aspectos físicos sanitarios.

Por el contrario, se asegura, las competencias del SENASA se relacionan con aspectos tales como la producción pecuaria.

De lo anterior, la Asesoría Institucional infiere que los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o al procesamiento industrial de productos de origen animal, se encuentra sometidos tanto a la autorización del Servicio como del Ministerio de Salud.

Ahora bien, en orden a evacuar la consulta planteada, se ha estimado oportuno referirse a los siguientes extremos: a. En orden al alcance del artículo 57 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, y b. Sobre la derogatoria tácita del artículo 221 de la Ley General de Salud.

A. EN ORDEN AL ALCANCE DEL ARTÍCULO 57 DE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO DE SALUD ANIMAL.

En el dictamen C-88-2007 se estableció que con la entrada en vigencia de la Ley N.° 8495 de 6 abril de 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (LSENASA), han quedado tácitamente derogadas las competencias del Ministerio de Salud en orden al otorgamiento de los permisos de funcionamiento de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o la industrialización de productos de animales para el consumo humano. Esto en virtud de que la LSENASA ha otorgado dicha competencia al Servicio:

“De acuerdo con los literales citados, a partir de la entrada en vigencia de la Ley n. º 8495, los establecimientos indicados en el artículo 56 de este cuerpo legal no tienen que solicitar al Ministerio de Salud el permiso de funcionamiento, si no que deben pedir al SENASA el certificado veterinario de funcionamiento, por lo que ha quedado derogada tácitamente la competencia del Ministerio de Salud únicamente en lo relativo al otorgamiento de los permisos de funcionamiento de estos establecimientos.”

El dictamen C-88-2007 fundamenta su conclusión en que el inciso t) del artículo 6 LSENASA le atribuye a dicho Servicio la competencia para autorizar el funcionamiento de los establecimientos enumerados en el artículo 56 del mismo cuerpo legal.

El criterio del dictamen C-88-2007 debe ser confirmado.

Constituye un punto fuera de toda duda que la Ley SENASA le otorga a dicho Servicio – órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería – una competencia para autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los denominados “Establecimientos sujetos a control”, los cuales se encuentran contemplados y enumerados por el artículo 56 LSENASA.

“Artículo 6º— Competencias. El Senasa tendrá las siguientes competencias…)

t) Autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido.”

Así pues, es claro que el SENASA ejerce un poder de policía sanitaria sobre los “Establecimientos sujetos a control”. Poder de policía que se manifiesta, entre otras técnicas, a través de la técnica de la autorización.

Ahora bien, tal y como se ha señalado, corresponde al artículo 56 LSENASA la enumeración de los “establecimientos sujetos a control” del Servicio:

“Artículo 56.— (*)Establecimientos sujetos a control.El Senasa otorgará o retirará el certificado veterinario de operación a los siguientes establecimientos:

a) Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como las unidades de producción pecuaria que el Senasa catalogue de riesgo veterinario o epidemiológico.

b) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y subproductos de origen animal.

c) Los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano o animal.

d) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y químicos para los alimentos de origen animal.

e) Los laboratorios que presten servicios veterinarios.

f) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan alimentos para animales.

g) Los que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y vendan material genético o...

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