Dictamen n° 151 de 05 de Julio de 2011, de Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

EmisorMinisterio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

“2º.-

Cuando la solicitud fuera resuelta favorablemente por el Ministerio de Gobernación, se extenderá un permiso de instalación hasta por 6 meses. De no realizarse la instalación en este plazo, el Ministerio dispondrá de las frecuencias sin lugar a indemnización.

3º.-

El Departamento de Control Nacional de Radio, deberá ser notificado de la finalización de los trabajos de instalación, a fin de que realice la inspección del caso, con el objeto de comprobar que lo instalado se ajuste a lo propuesto y a los requisitos del Reglamento. No podrá concederse la licencia, cuando terminada la instalación se comprobase que el interesado no acató las indicaciones del Departamento o que no se ajustó a lo autorizado”.

El segundo párrafo autoriza a la Administración a otorgar un permiso de uso con un fin específico, consistente en la instalación de los equipos necesarios para la prestación del servicio. Importa destacar que si la instalación no se realizaba en el plazo de seis meses, el Ministerio dispondría de las frecuencias sin que el interesado pudiera reclamar una indemnización. Por demás, el plazo establecido era máximo, hasta seis meses y no se previó su prórroga.

Del párrafo tercero de ese artículo queda claro que el permiso de instalación antecedía el otorgamiento de la licencia. Esta quedaba sujeta a la comprobación de los requisitos fijados por el Departamento de Control de Radio. Comprobación que tenía lugar una vez que el interesado notificara a Control de Radio que había instalado los equipos. Por lo que en los términos del artículo 53 de mérito, el permiso para instalar estaciones para prestar servicios privados no otorgaba un derecho de explotación de las frecuencias más allá del objeto definido en el segundo párrafo del artículo, sea la instalación de la estación.

El artículo 1 del Decreto 9694 de 21 febrero 1979 dispuso que se cancelaría la licencia para operar otorgada con anterioridad al 17 de abril de 1978 “si dentro de seis meses posteriores a la fecha de la vigencia no se comprobare a satisfacción del Departamento de Control Nacional de Radio, que los equipos están debidamente instalados en la forma especificada en la solicitud respectiva”.

De modo que si a esa fecha no se comprobó a satisfacción de Control de Radio que los equipos estaban debidamente instalados conforme la solicitud, se cancelaba el permiso de uso.

En resumen, el permiso tiene un efecto específico que es permitir al interesado instalar el equipo, ponerlo a prueba y verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Efecto que debía ser cumplido en el plazo establecido por la norma, sea seis meses, sin que ninguna disposición permitiera considerar que dicho plazo se prorrogaba automáticamente, de manera tal que si en los primeros seis meses no se habían podido realizar los actos establecidos en dichos artículos, el particular pudiera considerar que tácitamente se había reconducido el plazo y que podía continuar usando las frecuencias para el fin establecido. Y si dicho particular no tenía un derecho a considerar prorrogado su uso, mucho menos podría considerar que tenía un derecho a explotar el espectro y a explotarlo comercialmente. Por consiguiente, debe considerarse que si transcurridos los seis meses no se había realizado la instalación de los equipos o bien, verificado su conformidad con los criterios técnicos y jurídicos, se extinguió el derecho de uso derivado del permiso.

El Reglamento de Estaciones Inalámbricas fue derogado por el Reglamento de Radiocomunicaciones, que reafirma la ausencia de derecho de explotación de los permisionarios. En efecto, el Reglamento de Radiocomunicaciones, Decreto Ejecutivo N. 31608 de 24 de junio de 2004, confirmó la competencia del Departamento de Control Nacional de Radio para tramitar las solicitudes de concesión de uso del espectro. Al igual que el Reglamento de Estaciones Inalámbricas, el de Radiocomunicaciones previó que el interesado debía solicitar un permiso de instalación y uso temporal. En efecto, se dispuso:

“Artículo 25.—Permiso temporal de instalación y pruebas. El Departamento de Control Nacional de Radio, para efectos de tener elementos de juicio e informar en relación con los incisos b y c del artículo 5 y el artículo 6 de la ley 1758, podrá autorizar la instalación y uso temporal, únicamente para efectos de prueba de una frecuencia o canal de radiocomunicación de uso privado, por un período de seis meses, con una única prórroga de hasta seis meses más”.

El texto del artículo es suficientemente explícito, por lo que no permitía duda alguna en orden al alcance del permiso que se otorgaba. Correspondía a Control de Radio determinar si lo otorgaba o no y de hacerlo era únicamente para efectos de prueba de la frecuencia o canal de radiocomunicación de uso privado y tener los elementos para emitir un criterio sobre la procedencia de la solicitud ante el Ministerio de Gobernación. El artículo 25 remite a los artículos 5 y 6 de la Ley de Radio, que en lo que interesa disponían:

“ARTICULO 5º.-

Se organizará un Departamento de Control Nacional de Radio para el efectivo cumplimiento de esta ley. Sus atribuciones, además de las que le confiera el Reglamento, serán las siguientes:

(…).

b) Recibir, estudiar e informar sobre las solicitudes de licencia para el establecimiento de estaciones radiotrasmisoras, de acuerdo con la clasificación de servicios establecida en esta ley;

c) Apersonarse en las estaciones radiotrasmisoras cuyo funcionamiento sea autorizado para comprobar que se ajustan a los requisitos técnicos señalados en la licencia respectiva, antes de empezar su funcionamiento regular, e inspeccionar periódicamente las instalaciones para constatar que no se han variado las características de la licencia;

“ARTICULO 6º.-

Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación y previa consulta al Departamento de Control Nacional de Radio, el otorgamiento y la cancelación de licencias para operar estaciones radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas, aeronáuticas, meteorológicas, particulares al servicio del comercio, agricultura e industrias y de radiotelevisión. Los traspasos de licencias otorgadas los debe aprobar también el Poder Ejecutivo en la misma forma”.

El Reglamento de Radiocomunicaciones reafirma el carácter temporal del permiso, que se otorga igualmente por el plazo de seis meses pero, a diferencia del Reglamento de Estaciones Inalámbricas, existía la posibilidad de una única prórroga. Lo que significa que para efectos de esa instalación y prueba el interesado gozaba de un plazo que bajo ningún término podía exceder de un año.

Ese plazo no quedó sujeto a ninguna condición y, por el contrario, cabe considerar que expiraba por el simple transcurso del tiempo.

Si bien no se previó que el interesado debía notificar a la Administración, lo cierto es que esa notificación se constituía en un elemento para verificar el cumplimiento de requisitos técnicos. En todo caso, resulta claro que esa notificación no tenía el efecto de ampliar el permiso temporal otorgado. Así como tampoco autorizaba una utilización de la frecuencia para otro fin distinto del autorizado, sea la instalación. Lo que significa que transcurrido el plazo establecido, en su caso la prórroga, caducaba la posibilidad de usar el espectro. Por consiguiente, los particulares estaban jurídicamente imposibilitados para continuar utilizando el espectro y con mayor razón para explotarlos en servicios a terceros. Cualquier utilización y explotación que haya tenido lugar o que hoy día tenga lugar debe ser considerada de hecho y como tal ilegal.

El Reglamento de Radiocomunicaciones dispuso esa caducidad expresamente respecto de permisos de uso del espectro otorgados con base en el Reglamento de Estaciones Inalámbricas. Al derogar este Reglamento, el de Radiocomunicaciones incluyó una disposición transitoria para regular solicitudes de concesión y las reservas de frecuencia en trámite:

“Transitorio I.—Las solicitudes de concesión y reserva de frecuencias que se encuentren en trámite mantendrán su derecho de reserva, pero deberán adecuarse a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Corresponderá al solicitante de las frecuencias referidas activar los trámites correspondientes. Si transcurridos seis meses después de la publicación del presente Reglamento no se han concesionado las frecuencias en forma definitiva por incumplimiento del petente, caducará la reserva de frecuencia”.

Importa destacar que los permisos de uso para instalar, la llamada reserva de frecuencia, otorgados bajo la vigencia del Reglamento de Estaciones Inalámbricas y respecto de los cuales no se hubieren concesionado las frecuencias por incumplimiento del solicitante, quedaron formalmente caducos a partir del 28 de diciembre de 2004, conforme el Transitorio I del Reglamento de Radiocomunicaciones. De modo que si la imposibilidad de dictar resolución era imputable al petente, el permiso de uso caducó. Puede decirse, entonces, que a los solicitantes a quienes con base en el Reglamento de Estaciones Inalámbricas se les otorgó un permiso de uso del espectro para instalar equipos y no notificaron a la Administración el cumplimiento del requisito, les caducó el permiso, por lo que no tenían posibilidad jurídica alguna de utilizar las frecuencias a partir del 28 de diciembre de 2004, así como resultaba imposible se les acordara una concesión. Lo que reafirma que a partir de esa fecha, cualquier uso de las frecuencias debe reputarse ilegal y daba margen para que la Administración retomara las frecuencias y obligadamente rechazara la concesión solicitada.

Debe destacarse, además, la obligación de adecuar los procedimientos pendientes de resolución a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones. Lo que significa que los procedimientos pendientes no se tramitarían con base en lo dispuesto en el Reglamento de Estaciones Inalámbricas y que en los supuestos en que este Reglamento...

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