Dictamen n° 111 de 18 de Mayo de 2011, de Ministerio de Agricultura y Ganadería

EmisorMinisterio de Agricultura y Ganadería

18 de mayo, 2011

C-111-2011

Licenciado

Henry Valerín Sandino

Auditor Interno

Servicio Fitosanitario del Estado

Ministerio de Agricultura y Ganadería

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su atento oficio N° AI SFE 031-2011 de fecha 23 de febrero del año en curso, mediante el cual nos plantea las siguientes interrogantes:

“1. ¿Quién ejerce el cargo de superior jerárquico del SFE; considerando el término “Jerarca” establecido en la Ley General de Control Interno N° 8292?

2. ¿Califica el Director (a) del SFE como “Titular Subordinado”; considerando la definición de ese término según lo establecido en la Ley General de Control Interno N° 8292?

3. Considerando las respuestas a las consultas 1 y 2 anteriores; así como lo establecido en el artículo 24 de la Ley General de Control Interno N° 8292, ¿De quién depende el Auditor Interno del SPE, desde el punto de vista orgánico y jerárquico, de la Ministra de Agricultura y Ganadería o del Director (a) Ejecutivo del SFE?

4. Es claro que la Auditoría Interna es una dependencia orgánica que forma parte de la estructura organizativa del SFE, y como tal actualmente se refleja en la misma (Decreto Ejecutivo N° 32994-MAG); no obstante, en la eventualidad de que se concluya que el Auditor Interno del SFE depende orgánica y jerárquicamente de la Ministra de Agricultura y Ganadería, ¿Cuál sería la forma correcta de visualizar esa línea de jerarquía dentro de la estructura organizativa del SFE, considerando que este órgano cuenta con su propia estructura organizativa (Conforme al Decreto Ejecutivo N° 32994-MAG), la cual opera en forma independiente a la del MAG (Decreto Ejecutivo N° 26431-MAG)?

I. Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la consulta.

En orden a las consultas que atiende este Despacho, debe tenerse presente que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas) establece varios requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.

Concretamente, en los artículos 1, 3 inciso b) y 4, se enuncian la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor, en los siguientes términos:

“Artículo 1.-

Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.

“Artículo 3.-

Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:

b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.

Artículo 4.-

Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.

Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, si bien es cierto las normas de referencia marcan las pautas para el ejercicio de nuestra función consultiva, lo cierto es que éstas no deben ser analizadas ni aplicadas en forma aislada. Es por ese motivo que esta Procuraduría General ha venido sosteniendo y desarrollando una línea de criterio en relación a los límites para efectos de la evacuación de consultas, siendo uno de ellos la competencia, en el sentido de que ordenamiento jurídico haya atribuido la función consultiva a otro órgano especializado en una determinada materia.

Así, en numerosas ocasiones nos hemos pronunciado en cuanto a la competencia prevalente y exclusiva que ostenta la Contraloría General de la República respecto al tema de los fondos públicos. En efecto, mediante nuestro dictamen N° C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (reiterado por dictamen N° C-085-2005 del 25 de febrero de 2005) señalamos:

“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración...

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