Dictamen n° 064 de 15 de Marzo de 2011, de Municipalidad de Heredia

EmisorMunicipalidad de Heredia

15 de marzo de 2011

C-64-2011

Máster

José Manuel Ulate Avendaño

Alcalde

Municipalidad de Heredia

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° AMH-0755-2010 de fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual nos solicita emitir criterio técnico-jurídico con respecto a la siguiente interrogante:

¿Corresponde al Alcalde o al Concejo Municipal –como competencia residual-, autorizar discrecionalmente la explotación de una licencia de licores en negocios comerciales declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo, con el fin de obviar la aplicación de horarios o distancias?

En cumplimiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña a la presente consulta, los criterios legales de la Dirección Jurídica de dicha municipalidad Nº DAJ-489-09 del 12 de noviembre de 2009 y DAJ-399-10 del 28 de mayo de 2010.

I. CRITERIO LEGAL DE LA DIRECCIÓN JURIDICA MUNICIPAL

Mediante oficios Nº DAJ-489-09 de fecha 12 de noviembre de 2009 y DAJ-399-10 del 28 de mayo de 2010, la Dirección Jurídica de la Municipalidad de Heredia rindió su criterio legal respecto al tema consultado.

El primero de los criterios, señala que con base en el artículo 2 de la Ley Nº 7633, Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas Alcohólicas y el Decreto Ejecutivo Nº 17757-G, Reglamento a la Ley Sobre Venta de Licores, compete al Concejo Municipal valorar la conveniencia de otorgar la licencia para la categorización “F” al negocio que obtenga la declaratoria de interés turístico, por tratarse de materias de orden público y ser una competencia residual que se atribuye al órgano pluralista.

Aunado a lo anterior, arriba a las siguientes conclusiones:

“-. Aquellos negocios que deseen optar por una categorización F –refiere a la categorías establecidas en el artículo 2 de la Ley Nº 7633, siendo que la F para los establecimientos con categoría A, B y C, declarados de interés turístico- deberán contar previamente con la licencia de licores, una vez que obtengan la declaratoria de interés turístico, será potestad del Concejo Municipal determinar la conveniencia de autorizar que operen sin ninguna restricción horaria, lo que implica que se puede apartar de dicha declaratoria y rechazar concederles el ese (sic) beneficio apegados al interés público que reviste la tutela intereses superiores como la salud, la paz social, entre otros .

-. El hecho de que los establecimientos obtengan una declaratoria de interés turístico, no implica que el Gobierno Local les tenga que conceder una licencia de licores, toda vez que para obtener esa categoría tuvieron que acreditar que contaban previamente con la licencia.

-. A los restaurantes, hoteles y pensiones (Categoría C) que gocen de una declaratoria de interés turístico no se les aplicarían las restricciones de distancia que se disponen en el Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores. A las restantes negocios (sic) con categorías (A y B) que lleguen a obtener esa condición sí estarían cubiertas por las restricciones de distancias señaladas en las normas estudiadas.” (El subrayado es del original).

El segundo de los criterios legales, se emite ante la solicitud de revisión del señor Alcalde del anterior pronunciamiento, por considerar que no es competencia del Concejo Municipal autorizar la explotación de una licencia de licores en negocios comerciales declarados de interés turístico.

En ese sentido, la Directora de la Dirección Jurídica, manifestó que no existían razones para modificar el primer criterio, por cuanto de la lectura del artículo 17 del Código Municipal no se establece que el otorgamiento de ese tipo de licencia discrecional sea parte de las competencias asignadas por ley al Alcalde Municipal, por lo que se está frente a una competencia residual que corresponde al Concejo Municipal.

En sustento de lo anterior, cita la resolución Nº 282-2008 del 7 de mayo de 2008, de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual se indica que a falta de delegación normativa expresa de ciertas contrataciones en la alcaldía local, corresponde al Concejo Municipal como jerarca administrativo máximo, y que las competencias que expresamente no han sido otorgadas a la Alcaldía, corresponden al Concejo Local.

Agrega que las potestades residuales son las competencias institucionales que no están expresamente atribuidas por la ley, por lo que corresponderá su ejercicio al máximo jerarca, entendido como el órgano administrativo de mayor representación democrática y pluralista, que es el Concejo Municipal.

Finaliza aduciendo que la venta de licores se trata de una actividad de orden público, en la que se encuentran de por medio intereses superiores de la colectividad, siendo competencia del Concejo Municipal su regulación o limitación.

II. SOBRE EL FONDO

A.-

Sobre las atribuciones del Alcalde y del Concejo Municipal frente a competencias residuales

Para efectos de resolver la presente consulta, resulta necesario hacer unas consideraciones generales respecto a las figuras del Alcalde y el Concejo Municipal, y las competencias residuales en materia municipal.

S egún lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, la administración y dirección superior de los entes municipales, “… estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”,

En este sentido, el artículo 12 del Código Municipal, califica al Concejo Municipal como el órgano deliberativo del gobierno municipal, cuyas atribuciones se enmarcan en el artículo 13 de esa normativa, y que consisten básicamente en fijar las políticas y las prioridades del desarrollo municipal, acordar lo relativo a materia presupuestaria, la aprobación de las contribuciones, tasas y precios de los servicios municipales, dictar los reglamentos municipales, organizar la prestación de los servicios municipales, celebrar convenios, resolver en materia recursiva según se establezca por ley, así como nombrar y remover al auditor y conocer su informe, la creación de comisiones especiales y permanentes, dictar las medidas de ordenamiento urbano, entre otras.

Por otro lado, el Alcalde es el funcionario ejecutivo de la organización municipal, y sus obligaciones y atribuciones se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 17 del Código de cita, dentro de las que se puede señalar ejercer funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal adopte.

Respecto a la posición de estas dos figuras dentro del engranaje municipal, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado que “…el Concejo Municipal es el órgano deliberativo municipal, y el alcalde es el responsable principal del buen funcionamiento del ayuntamiento,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR