Dictamen n° 329 de 22 de Diciembre de 2011, de Autoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

EmisorAutoridad Reguladora de Los Servicios Públicos

22 de diciembre de 2011

C-329-2011

Señor

Denis Meléndez Howell

Regulador General

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. 776-RG-2011 de 16 de noviembre último, por medio del cual consulta:

1 “¿Se encuentran derogados tácitamente los artículos 30, 32 y 33 de la Ley 3091, con la emisión de la Ley 7593, y de ser así, debe entenderse que no sería posible desde el punto de vista jurídico que: a) la ARESEP le reconozca a JAPDEVA, dentro de las tarifas de los servicios portuarios, costos asociados con actividades distintas a ese servicio, como lo serían los coligados al desarrollo de la Vertiente Atlántica; y b) la ARESEP le procure a JAPDEVA, un nivel de rentabilidad (ganancia) tal, que le permita obtener una retribución competitiva que le garantice un adecuado desarrollo de la actividad y que cubra el costo de los planes para desarrollar la Vertiente Atlántica?

2. De no estar derogados dichos artículos:

a) ¿Es legalmente posible incluir dentro de las tarifas de los servicios portuarios que presta JAPDEVA, el reconocimiento de costos distintos a los asociados a la prestación de dicho servicio; como lo serían por ejemplo los destinados al desarrollo de la vertiente atlántica (administrativos y transferencias a proyectos)? (artículo 30 Ley 3091).

b) O, ¿debe la ARESEP procurarle a JAPDEVA, un nivel de rentabilidad (ganancia) tal, que le permita obtener una retribución competitiva que le garantice un adecuado desarrollo de la actividad y que cubra el costo de los planes para desarrollar la Vertiente Atlántica y su administración? (artículo 33 Ley 3091)”.

Agrega Ud. que de ser posible lo planteado en la consulta anterior:

3 ¿Qué criterios debe aplicar la ARESEP, para determinar la pertinencia y razonabilidad de esos costos?

4 ¿Debe la ARESEP fiscalizar el uso que se le diera a dichos recursos? ¿Qué criterios debe utilizar para ello? ¿Puede llevarse a cabo dicha fiscalización, aún cuando dichos recursos hayan sido transferidos a terceros, como lo serían las Municipalidades, por ejemplo?

5 ¿Debe la ARESEP fiscalizar los planes/proyectos que sustenten el reconocimiento de los costos para financiar actividades distintas a la prestación del servicio público portuario, aún, cuando la ejecución de los mismos estén en manos de JAPDEVA o de cualquier tercero, como serían las municipalidades, por ejemplo? (sic).

6 ¿Cuáles serían las consecuencias para JAPDEVA o esos terceros, en caso de que los recursos destinados para financiar esos planes/proyectos, no sean ejecutados? ¿Cuáles serían las acciones que debe emprender la ARESEP en caso de constatar que los recursos destinados para financiar esos planes/proyectos, no se están ejecutando?

Adicionalmente, se consulta:

7 A la luz de lo establecido en el artículo 2, párrafo segundo de la Ley 7593: ¿debe entenderse como tributo, lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 3091, ergo, debe la ARESEP proceder a su reconocimiento dentro de las tarifas de los servicios portuarios?”.

Adjunta usted el oficio 347-DJU-2006 de 21 de marzo de 2006, en el cual se indica que respecto de JAPDEVA deben distinguirse sus inversiones para el desarrollo de la actividad portuaria y las relativas al desarrollo de las obras comunales en la Vertiente Atlántica. Agrega que estas últimas no guardan relación con la actividad objeto de regulación de la ARESEP. Este Ente no está vinculado a objetivos no relacionados con la prestación del servicio público que desarrollen sus prestadores, aunque esos objetivos estén fijados por ley. La regulación económica que ejerce la ARESEP es de carácter excluyente y exclusiva, por lo que independientemente de los cometidos legales de JAPDEVA corresponde a la ARESEP determinar la procedencia económica y financiera de una solicitud de ajuste tarifario. La inversión en obras comunales no puede ser financiada por los servicios públicos portuarios. Con la emisión de la Ley 7593, el artículo 30 de la Ley Orgánica de JAPDEVA se encuentra derogado tácitamente y para efecto de la evaluación de las solicitudes de reajuste de tarifas de JAPDEVA rige lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 7593. Interpreta el artículo 33 de la Ley de JAPDEVA en el sentido de que en la prestación del servicio portuario no debe obtener per se ganancia y que de haberla será la que destine al desarrollo de la Vertiente Atlántica. Agrega que a la ARESEP le corresponde velar por procurar el equilibrio financiero en la prestación de los servicios públicos pero no le corresponde velar por el déficit del presupuesto institucional del Ente, que abarca la totalidad de gastos e ingresos.

Las diversas interrogantes que plantea la consulta tienen como objeto que la Procuraduría se pronuncie sobre la legalidad de que las tarifas por concepto de servicios portuarios pueden permitir el financiamiento de los planes de desarrollo de la Entidad Portuaria, como se deriva de la Ley Orgánica de esta. Fundamental resulta, entonces, referirse a la potestad tarifaria en los servicios públicos. Lo cual nos puede llevar a determinar la vigencia de las normas de JAPDEVA relativas a la fijación de tarifas y al financiamiento del desarrollo de la Vertiente Atlántica. En último término, nos referiremos a la competencia de la ARESEP en orden a ese financiamiento.

I-. FIJACIÓN TARIFARIA Y COSTOS RECONOCIDOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, dicha Entidad es la competente para fijar los precios y tarifas de los servicios públicos que enumera la Ley. Dicha potestad tiene como objetivo principal lograr precios que reflejen los costos reales del servicio, no falseen la competencia ni sean excesivos o injustos para el usuario; de ahí la importancia de que la fijación tarifaria sea realizada por un organismo independiente, que decida a partir de estudios y criterios técnicos que reflejen los costos reales del servicio, pero que al mismo tiempo sean equitativos.

De la norma transcrita se desprenden los parámetros que debe seguir la ARESEP para fijar precios, tarifas y tasas de los servicios públicos. Esto es, la sujeción a las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestatarias. Por otra parte, los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental reafirmado con la última reforma al numeral transcrito, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar precios, tarifas y tasas de los servicios públicos. En ese sentido, los factores que deben ser considerados en la fijación de precios, tarifas, tasas y contribución son vitales no solo para la prestación óptima del servicio, sino para el desarrollo sostenible del país.

El principio de servicio al costo procura armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios, así como el equilibrio entre las necesidades de estos. Cumpliendo con los objetivos fundamentales que el legislador le ha confiado, la Autoridad Reguladora debe velar porque los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios públicos que están sujetos a su autoridad, sean cumplidos. Sobre el principio de servicio al costo indicamos en la Opinión Jurídica OJ-103-2001 del 24 de julio de 2001:

“(…) En efecto, el principio de servicio al costo establecido en la Ley No. 7593 limita la fijación tarifaria de los servicios públicos a los costos reales de su prestación, con inclusión de los montos necesarios para garantizar la continuidad del servicio, así como una retribución competitiva: (…)

Este principio se deriva de la concepción misma de servicio público, entendido como aquél que supera los intereses de los habitantes individualmente considerados para referirse al interés de la comunidad en su conjunto. Se trata de la satisfacción del interés general que se traduce en el bienestar de la colectividad y, por ende, en el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. De allí, precisamente, que la filosofía que fundamenta y da lugar a la determinación de las tarifas y precios que los usuarios deben cancelar por la obtención de los servicios se basa, exclusivamente, en los costos de prestación. Costos, que tal y como ya lo ha definido la Sala Constitucional, deben cubrir incluso los fondos necesarios para el financiamiento de las obras y los servicios destinados a asegurar la continuidad del servicio público, así como su adecuada prestación en el futuro (ver en este sentido el voto No. 6252-97).

La fijación de precios, tarifas y tasas, en virtud del principio de servicio al costo, debe realizarse con base en las estructuras productivas modelo de cada servicio público; sin embargo, si no es posible aplicar este procedimiento debe, entonces, considerarse la situación particular de cada empresa. Además de lo anterior, existen una serie de elementos centrales que rigen la fijación tarifaria tales como los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de la...

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