Dictamen n° 274 de 07 de Noviembre de 2011, de Dirección General de Servicio Civil

EmisorDirección General de Servicio Civil

07 de noviembre del 2011

C-274-2011

MSc.

Francisco Chang Vargas

Director

Dirección General del Servicio Civil

Estimado señor:

Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio SI-102-2011, de 27 de junio del 2011, a través del cual consulta a este Despacho acerca de “si es factible el pago del rubro de disponibilidad y de horas extras para puestos del Régimen de Servicio Civil, lo anterior fundamentado en sentencia de la Sala Constitucional No. 02062, de 8 de febrero de 2008, en que se resuelve favorablemente un recurso de amparo presentado por fiscales del Primer Circuito Judicial de Heredia, en cuanto a que se cancele a los recurrentes las horas extraordinarias, efectivamente laboradas, que no les hayan sido reconocidas y se les continúe pagando de esa forma en tanto trabajen horas extras independientemente del régimen de disponibilidad al que estén sometidos”

Indica que sobre el particular, la Asesoría Jurídica de esa Dirección General, mediante el Oficio AJ- 02011, de 11 de enero del 2011, se pronunció de la siguiente manera:

“Por su parte, la sentencia No. 02062 de nuestro máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la anterior disyuntiva al decidir sobre un Recurso de Amparo presentado por varios servidores del Poder Judicial, concluyendo sobre el particular lo siguiente:

“…ambos extremos deben cancelarse en forma separada, atendiendo a la naturaleza específica del instituto. En el caso de la disponibilidad, debe pagarse como un rubro dentro del salario, por el solo hecho de estar a la expectativa de una eventual llamada, y las horas extras se pagarán en el caso de haber sido efectivamente laboradas, claro está constancia rendida al efecto. Así las cosas, deben las autoridades del Poder Judicial, cancelar a sus funcionarios las horas extras laboradas, lo contrario devendría en una lesión a lo establecido en el ordinal 58 de la Constitución Política…” (El subrayado es propio)”

Así las cosas, y por la naturaleza jurídica de los fallos constitucionales, se considera prudente atender, con los efectos legales que ello conlleva, lo señalado por el propio Órgano Asesor del Estado, al indicar que:

“…Por lo que en aplicación de la opinión que este Órgano Consultivo ha mantenido sobre la prevalencia de los criterios judiciales sobre los administrativos, el Instituto debe regirse por lo que dispongan los tribunales de justicia(5)…

Finalmente, se ha de advertir al consultante, que cualquier resolución administrativa vigente que tienda a normar el tema que nos ocupa, debería ser revisada, exhaustivamente, a la luz de los argumentos, jurisprudencia y referentes normativos legales y reglamentarios mencionados supra, de manera que de prevalecer dudas sobre el tema (…) se recomienda para mejor criterio, elevar la presente consulta a la Procuraduría General de la República, sin omitir anexar el presente criterio jurídico…”

Finalmente, concluye que ante ese panorama, y con el propósito de tomar la decisión jurídica que corresponde, a fin de realizar eventuales cambios a la normativa que regula el pago de la disponibilidad dentro del Régimen de Servicio Civil, (según Decreto No. 26393-MP, Resolución DG-126-97 y Oficio Circular DG-012-2001) es que se requiere nuestro criterio técnico jurídico al respecto.

I.-

ANALISIS SOBRE LA CONSULTA PLANTEADA:

Se consulta acerca de la procedencia o no del pago del rubro de disponibilidad y de horas extras para puestos del Régimen de Servicio Civil, fundamentado en la Sentencia Constitucional No. 02062 de las 13:51 horas de 08 de febrero del 2008, que en lo que interesa, señala:

“(…)

De lo anteriormente esbozado, se colige que la disponibilidad al ser considerada como inherente al puesto, se convierte en la regla, es decir, determinados puestos –como los fiscales- saben previo a ser nombrados que durante determinado período según un rol establecido, deberán permanecer en disponibilidad, ello para poder cumplir con un fin público. Debido a lo anterior, la persona que se encuentre en disponibilidad deberá permanecer expectante de un eventual requerimiento, razón por la que deberá mantenerse localizable dentro de su jurisdicción. A cambio de la disponibilidad, al funcionario se le reconocerá una compensación económica, misma que es distinta y por tanto no incluye el pago de horas extras en el caso de que el funcionario sea requerido para presentarse a realizar alguna actuación propia de sus funciones. En ese sentido, anteriormente se indicó que la disponibilidad es la regla por ser parte del contrato de trabajo; sin embargo, a diferencia de éste, las horas extras son excepcionales, por cuanto es imposible saber con antelación cuantas horas extras deberá laborar el funcionario, por lo que resulta materialmente imposible incluir un rubro definitivo en el salario que cubra las horas extras. No puede ordinariarse un instituto extraordinario como lo son las horas extras, al incluirse como un porcentaje dentro de la disponibilidad, toda vez que no solo se tratan de situaciones diversas, sino que tal y como se indicó anteriormente existe una imposibilidad material para determinar con exactitud cuantas horas extras deberá trabajar un funcionario durante la disponibilidad, pues ello dependerá exclusivamente de las situaciones que acaecen durante la misma, razón por la cual ambos extremos deben cancelarse en forma separada, atendiendo a la naturaleza específica de cada instituto. En el caso de la disponibilidad, debe pagarse como un rubro dentro del salario, por el solo hecho de estar a la expectativa de una eventual llamada, y las horas extras se pagarán en el caso de haber sido efectivamente laboradas, claro está previa constancia rendida al efecto. Así las cosas, deben las autoridades del Poder Judicial, cancelar a sus funcionarios las horas extras laboradas, lo contrario devendría en una lesión a lo establecido en el ordinal 58 de la Constitución Política.

De texto jurisprudencial transcrito se observa con detenimiento que la figura de la disponibilidad laboral que resulta necesaria en algunos puestos de la Administración Pública como la del grupo de los funcionarios judiciales a que allí se hace referencia, se compensa mediante un plus salarial que perciben determinados trabajadores, empleados o servidores públicos, a fin de encontrarse disponibles, localizables y expectantes ante cualquier requerimiento de carácter urgente y excepcional que se suscite en la institución para la cual prestan el servicio; instituto que valga apuntar, viene en alguna medida a fortalecer la continuidad, efectividad y eficiencia del servicio público que se presta (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública). [1] Sin embargo, se extrae con claridad de esa sentencia, que cuando dicho funcionario o trabajador, se le llame a realizar de manera efectiva la tarea o funciones por las cuales se...

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