Dictamen n° 335 de 23 de Diciembre de 2011, de Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

23 de diciembre, 2011

C-335-2011

Licenciado

Mario Zamora Cordero

Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio n.° 1393-2008 DM, del 14 de agosto de 2008, suscrito en ese momento por la entonces ministra de esa cartera, señora Janina Del Vecchio, por medio del cual solicitó nuestro criterio en relación con los alcances y aplicación de la Ley n.° 5811, del 10 de octubre de 1975, que regula la propaganda que utilice la imagen de la mujer.

En el oficio de referencia se indica que el Consejo de Propaganda de la Dirección Nacional de Control de Propaganda ha enfrentado discrepancias por parte de algunos sectores de la sociedad respecto a la materia que puede considerarse como “propaganda” y que se encuentra bajo su supervisión, concretamente, el tema de las portadas de algunos diarios de circulación nacional que presentan fotografías de mujeres semidesnudas, pues se debate si deben considerarse como propaganda o por el contrario, forman parte de la línea editorial del medio y en ese tanto, se encuentran amparados por la libertad de prensa.

Por lo que, procedemos a emitir el siguiente pronunciamiento, dentro de la mayor brevedad que nuestras labores ordinarias lo permiten.

I.-

CRITERIO DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

La Dirección de Asesoría Legal de esa cartera ministerial, a través del oficio n.° 1360-08-ALG, de fecha 25 de setiembre del 2008, siguiendo la posición externada por la señora ex Ministra en el oficio n.° 1393-2008 DM, manifestó:

“Sobre el tema, este órgano amparado en los artículos 47 del Código Civil y artículos 5, 6 y 8 de la “Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer”, (Ley 6968 publicada en la Gaceta No. 08 del 11 de enero de 1985), considera que en el tanto el artículo primero de la referida Ley 5811, establece la obligación de la Dirección Nacional de Control de Propaganda, de supervisar y controlar: Todo tipo de propaganda comercial que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y en la que se utilice la imagen de la mujer impúdicamente, para promover las ventas, será controlada y regulada con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación” , dicha Institución se encuentra plenamente legitimada para intervenir cuando se utilice la imagen de la mujer deshonestamente para promover la venta de un bien o servicio, como es el caso que nos ocupa de los periódicos.

La normativa citada, no hace más que reforzar el papel de la Oficina de Control de Propaganda como ente (sic) vigilante de toda actividad que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y utilice la imagen de la mujer con fines publicitarios, de manera contraria a ley (sic). Sobre el particular, basta con dar un vistazo a las portadas de algunos periódicos de circulación nacional, para concluir, que éstos utilizan la imagen femenina semidesnuda para incrementar sus ventas, y por tanto, su actividad se encuentra dentro de lo regulado por el artículo primero de la ley de cita. Al respecto y sobre la obligación de interpretar las normas administrativas de la forma que mejor garanticen la realización del fin público, la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-349 del 30/08/06, indicó: “ Resulta evidente que el control de la propaganda es una función administrativa con un acentuado carácter social, que procura la tutela de valores previstos constitucionalmente, como son la moral (artículos 28 y 41), la protección de la mujer (artículos 51 y 71) y de la familia (artículo 51)…”, siendo además que se busca la protección del interés público y el resguardo de los valores contemplados en la normativa constitucional…

Es preciso anotar que la situación planteada debe analizarse en observancia y ponderación de los intereses de todos los grupos sociales, y no violar los principios democráticos, el respeto a los derechos humanos, interés público así como el privado, asegurando la armonía entre las mayorías y minorías.

Así las cosas, en el supuesto de que la fotografía de una mujer con su propio consentimiento en un acto de libre voluntad, y no tiene relación con el comercio, y además argüimos que las fotografías se exhiben por una única vez y no en forma sistemática y controlada como en la publicidad; es necesario aclarar que para el caso en estudio estas argumentaciones no son válidas, toda vez que la imagen de la mujer en las portadas de algunos periódicos de circulación nacional se ha convertido en un atractivo publicitario de la actividad comercial, el cual es utilizado como “anzuelo comercial”, a fin de aumentar las ventas del producto ofrecido, lo cual demuestra una filiación entre el producto comercial y el contenido de las imágenes antes mencionadas.

No obstante, con éste (sic) criterio no se pretende limitar la libertad de comercio, protegida por nuestra Carta Magna, y a la cual tenemos acceso todos, sin embargo, sobre éste (sic) punto nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en lo que nos interesa, indicando: “L a Sala se ha manifestado con anterioridad, y en aquel momento indicó, que la libertad empresarial no es absoluta ni ilimitada, y que tal garantía debe someterse a las regulaciones legales y reglamentarias que necesariamente deben cumplirse previamente, máxime, cuando como en el presente caso, existe normativa al respecto… que impone una serie de condiciones para ejercer una actividad comercial lícita. La libertad de comercio es el derecho que cualquier persona tiene de escoger, sin más restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses. Pero en el ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece…” (Sala Constitucional Voto 558-03).

(…)

Al contar éstos (sic) ejemplares con un valor económico establecido, y al no contar la venta de estas ediciones con un control adecuado, encontrándose al alcance de la población menor de edad, siendo que dicho material carece de valor literario, científico, y político no es conveniente que los menores de edad se vinculen con estas imágenes, por el riesgo de influir de manera negativa en su desarrollo emocional y cultural; pero sobre todo la utilización de la imagen de la mujer de manera impúdica, ligada estrechamente a la actividad comercial, lo que reprocha ésta (sic) Dirección y por ende la Oficina de Control de Propaganda.

Con base en lo anteriormente expuesto, es criterio de éste órgano que deban eliminarse la inclusión de fotografías de mujeres semidesnudas en las portadas de los periódicos de circulación nacional.”

II. POSTURA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL DE PROPAGANDA

A este propósito interesa, sobremanera, tomar en consideración también el amplio y documentado informe que fue puesto en conocimiento del antiguo Procurador General Adjunto de la República, Lic. Farid Beirute Brenes, por parte de la entonces Directora de la Dirección Nacional de Control de Propaganda, Dra. Yalena de la Cruz, a través del oficio DNCP-DN-491-2008, del 30 de julio de 2008, que según indica, contiene el marco teórico que fundamenta la aplicación de la Ley n.°5811 y su reglamento y el análisis de la propaganda.

Dicho informe inicia haciendo un recuento de los distintos instrumentos internacionales que ponen de manifiesto el compromiso que Costa Rica ha asumido de regular y controlar la publicidad comercial a fin de evitar la difusión de patrones estereotipados de la mujer o de contenidos que promuevan la desigualdad por razones del sexo o que atenten contra su dignidad, de entre los cuales se menciona, la citada Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (aprobada por Ley n.°6968 del 2 de octubre de 1984), la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer o Convención Belém do Pará (aprobada por Ley n.° 7499 de 2 de mayo de 1995), la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José ( aprobada Ley n.°4534 de 23 de febrero de 1970), entre otros.

Para luego sustentarse fundamentalmente en el trascendental voto n.° 2000-08196, de las 15:08 horas del 13 de setiembre del 2000, en virtud del cual, la Sala Constitucional declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad contra la Ley n.°5811 y su reglamento, reforzando el papel del Estado y en concreto, de la Oficina de control de propaganda, de restringir la propaganda comercial en atención a la protección de valores y principios de orden superior, como la dignidad de las personas, el bienestar de la familia y de los menores de edad. En el documento de comentario también es ampliamente valorado el informe que rindió la Procuraduría en dicha acción, en el que se pronuncia a favor de la constitucionalidad de la norma, sin dejar de lado, las referencias doctrinales atinentes al tema de la publicidad y la imagen de la mujer.

A partir, en lo medular, del basamento anterior, el informe en cuestión llega a importantes consideraciones, afirmando en lo que aquí interesa, que la “…Oficina de Control de Propaganda debe suspender toda propaganda que ofenda la dignidad de las mujeres, y puede decomisar y destruir el material propagandístico, para lo cual puede recurrir al auxilio fuerza pública…” Por lo que aún cuando la propaganda comercial derive de la libertad de comercio y guarde una innegable conexión con las libertades de expresión, información y prensa, su ejercicio no es absoluto, ni ilimitado, por lo que puede ser objeto de regulación, entendida como la emisión de “un criterio técnico sobre si una pauta comercial atenta contra la dignidad de las personas o reproduce estereotipos o patrones de conducta que el Estado costarricense adversa. Se regula también el contenido que promueva la discriminación de...

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