Dictamen n° 195 de 17 de Agosto de 2011, de Municipalidad de Pérez Zeledón

EmisorMunicipalidad de Pérez Zeledón

17 de agosto del 2011

C-195-2011

Señor

Luis Mendieta Escudero

Alcalde

Municipalidad de Pérez Zeledón

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio OFI-3787-11-DAM del 22 de julio del 2011, en el cual se solicita la aclaración y adición del dictamen C-173-2011 del 18 de julio del 2011 emitido por este Órgano técnico Asesor a petición del señor Alcalde.

La solicitud de adición y aclaración se realiza por cuanto surgen dudas sobre si la facultad de fijar la tarifa del impuesto sobre las construcciones en un rango entre el 0% y el 1% violenta los principios constitucionales de igualdad y de reserva de ley. Al respecto, el Consejo Municipal en la sesión ordinaria 063-11 del 12 de julio del 2011, en su artículo 5, punto tercero, acuerda lo siguiente:

“Que se adicione la consulta que el señor Alcalde Municipal hiciera a la Procuraduría General de la República en el sentido si de la lectura del artículo 70 de la ley número 4240, se puede determinar si el legislador expresamente le otorga a las municipalidades facultad de fijar el impuesto sobre las construcciones en un máximo de 1 por ciento del valor de las mismas, pero con un rango mínimo del cero por ciento, como tarifa neutra, sin por ello violentar el principio constitucional de reserva legal.”

Se adjunta a la presente consulta el documento TRA-932-11-SSC del 13 de julio del 2011, en donde se transcribe el acuerdo del Consejo Municipal de sesión ordinaria 063-11, antes citada, en donde dicho Consejo acuerda -entre otras cosas- adicionar la consulta realizada por el señor Alcalde a esta Procuraduría.

I. SOBRE EL FONDO .

De previo a referirnos a las inquietudes planteadas por el señor Alcalde en la presente consulta, debemos indicar que la misma tiene como objeto adicionar lo expuesto por esta Procuraduría en el dictamen C-173-2011 del 18 de julio del 2011, en el cual se emitió criterio respecto a la facultad del Concejo Municipal de aprobar la exoneración del pago de los costos por permiso municipales a una Asociación privada (entre otras cuestiones), para lo cual dentro de las conclusiones del citado dictamen se precisó:

De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la República que:

1.-

La licencia para construir es un acto administrativo municipal cuyo objeto es autorizar la realización de obras de construcción en una determinada localidad, una vez que se haya pagado impuesto correspondiente.

2.-

La exención tributaria es la dispensa legal del deber fundamental de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

3.-

La exoneración del impuesto a las construcciones se debe aplicar únicamente sobre las construcciones del Gobierno Central e instituciones autónomas siempre que se trate de obras de interés social o de instituciones de asistencia médico-social o educativas.

4.-

Las Municipalidades no se encuentran facultadas para eximir del pago del impuesto sobre el valor de las construcciones, a sujetos o hechos que el legislador no comprendió en la dispensa tributaria que contiene el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana.

5.-

Las entidades municipales pueden fijar la tarifa del impuesto de construcción desde el 0% (tarifa neutra) hasta el 1% como máximo, siempre y cuando se establezcan categorías de contribuyentes y se fundamente debidamente la razón de ser de la diferencia de trato, a fin de no incurrir en violación del principio de igualdad tributaria.”

Al señor Alcalde le surgen dudas respecto la capacidad que tiene los municipios de acordar tarifas del pago del impuesto de construcciones en un rango de 0 al 1% del valor de la construcción, ya que a su criterio, no se puede aprobar tarifas variadas a diferentes actores de la sociedad, pues se estaría vulnerando el principio de igualdad tributaria. Aunado a ello, la Alcaldía interpreta que en la caso de la exoneración del impuesto sobre las construcciones a la Fundación Costa Rica-Canadá, se debería aplicar el artículo 147 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

En primer término es menester reiterar que la tarifa del impuesto sobre las construcciones se encuentra debidamente establecida en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, en el cual se dispone que la tarifa del tributo será hasta del 1% del valor de las construcciones a realizar, dejando con ello a las entidades municipales la competencia para que establezcan tarifas que oscilen entre el 0% y el 1% como máximo sobre el valor de las construcciones.

Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en relación con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, la fijación del hecho generador de la relación tributaria, la fijación de tarifas, bases de cálculo, y el establecimiento de los sujeto pasivo, son elementos esenciales cubiertos por una reserva legal absoluta; se ha reconocido a nivel de jurisprudencia, que respecto de algunos de los elementos esenciales el legislador opere una delegación relativa de las facultades que le corresponden, siempre y cuando en la ley, se indiquen los márgenes en que se puede establecer el tributo. Al respeto, la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia reiterada ha precisado:

“IIo.-

Nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere -dentro de ciertos límites razonables- una "delegación relativa" de dichas facultades, siempre y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR