Dictamen n° 321 de 19 de Diciembre de 2011, de Municipalidad de Tibás

EmisorMunicipalidad de Tibás

19 de diciembre, 2011

C-321-2011

Doctor

Gonzalo Vargas Jiménez

Alcalde

Municipalidad de Tibás

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos su oficio DAMT-CE-442-2011, de fecha 28 de octubre de 201a -recibido el 1º de noviembre último -, por el que solicita se le aclare el fundamento jurídico utilizado por la Procuraduría General para justificar que es el Concejo municipal el “órgano superior supremo de la jerarquía administrativa” de las corporaciones municipales, a fin de atribuirle la potestad anulatoria administrativa del artículo 173.2 de la Ley General de la Administración Pública, incluso referida a actos declaratorios atinentes a la materia laboral o de empleo municipal, de funcionarios que no dependen de aquel Concejo, sino del Alcalde municipal.

En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta integra en su contenido las consideraciones jurídicas atinentes a su gestión.

I.-

Conforme a lo interpretado a partir de lo dispuesto por el ordinal 173.2 de la Ley General de la Administración Pública, e n el caso de las corporaciones municipales, el “órgano superior supremo de la jerarquía administrativa” es el Concejo municipal.

Si se hace al respecto una revisión histórica [1], bien puede afirmarse que de la lectura del artículo 173.2 de la Ley General de la Administración Pública se desprende que no a todos los órganos del Estado se ha permitido anular, en vía administrativa, actos declarativos de derechos, sino que esa potestad se ha otorgado siempre a un número restringido de ellos.

Ahora bien, debemos partir en el presente caso de una distinción fundamental:

Anterior a la reforma introducida por el Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-, el criterio de distinción sobre el cual había que identificar al órgano competente para ordenar, tramitar o delegar, y resolver por acto final un procedimiento de anulación oficiosa en sede administrativa, era el de “jerarca respectivo” [2] o “jerarca administrativo” [3] (art. 173.2 de la Ley General de la Administración PúblicaLGAP-), y mientras estuvo vigente fue que la Procuraduría General señaló acertadamente que en materia laboral o de empleo, a nivel municipal, según las disposiciones a ese entonces vigentes del Código municipal, salvo los casos del personal aludido por el art. 13 inciso f) del Código Municipal, el Alcalde resultaba ser el “jerarca administrativo” en materia de personal o empleo municipal (dictámenes C-455-2006, C-456-2006 y C-457-2006, todos de 10 de noviembre de 2006, así como el C-372-2008 de 16 de octubre de 2008 ) .

No obstante, al margen de la vinculación que pueda producir la doctrina administrativa derivada de nuestros dictámenes, por importante que sea, ésta jamás puede producir el efecto de invariabilidad o inmutabilidad jurisprudencial, máxime cuando en los últimos años, como fruto d el desarrollo normativo que incide de manera relevante en la interpretación de los preceptos que regulan la legitimación en materia de la potestad de autotutela administrativa que se manifiesta en el artículo 173.2 de la Ley General de la Administración Pública, y...

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